1)
¿De qué tribunal proviene la resolución que se
analiza?
La resolución que se analiza proviene de la
cámara de apelaciones en lo civil y comercial y de garantías en lo penal del
Departamento Judicial de Necochea.
2)
¿En el
marco de que proceso tuvo lugar dicha resolución?
La resolución tuvo lugar en el proceso
sumario de daños y perjuicios derivados de un proceso penal de incendio, como
lo indica el artículo 320 del código
procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires al establecer que
tramitaran por juicio sumario los daños y perjuicios derivados de delitos y
cuasidelitos.
3)
¿Cuál era la cuestión a resolver por el tribunal
y en qué sentido lo hizo?
La cuestión a resolver por el tribunal es
sobre la interposición que realiza la parte actora al interponer el recurso de
inaplicabilidad de la ley, es decir su tarea era analizar si la cámara había
realizado una interpretación arbitraria de las pruebas que se han producido en
autos y en la causa penal, debido a que la parte actora sostiene que se han
omitido valorar pruebas y elementos probatorios que considera decisivos.
El tribunal resolvió de forma negativa, por
considerar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por
la actora resulta ser ineficaz porque solo se limita a oponerse a la valoración
probatoria efectuada por el juzgador, con argumentos que son basados en el
propio criterio del recurrente, además de no traducir más que meras
discrepancias subjetivas del interesado que son insuficientes para conducir a
la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la
apreciación de circunstancias de hecho y de prueba.
Por todo lo anterior expuesto, el tribunal
desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto
con costas.
4)
Argumentos dados por el Dr.Negri;
Negri sostiene que la cámara realizo una
interpretación arbitraria de las pruebas producidas en autos y de la causa penal
acollarada a las presentes, también señala que se han omitido valorar elementos
probatorios que considera decisivos para la causa.
Afirma que ante la ausencia de los testigos presenciales del hecho que diera
origen a la Litis, la alzada debió recurrir a las pruebas de indicios que a su
entender habrían de determinar que el accionado ha sido autor y responsable del
incendio provocado en el establecimiento rural de la actora.
El recurso no puede prosperar, porque uno
de los motivos fundamentales para que no prospere se basa en que la cámara pone
de relieve que de la mera imputación del hecho en sede penal a fin de elevar la
causa a juicio, no deriva necesariamente de responsabilidad civil del
demandado.
También desestima el efecto convalidante
que la actora pretendió dar a la suspensión de juicio a prueba, a la reparación
económica ofrecida por el demandado en esa oportunidad y la imputación del
hecho en sede penal.
También
considero que las partes que de las
constancias obrantes en causa penal surgía
que las partes tuvieron una relación crediticia.
Tampoco no se evidenciaba admisión de
responsabilidad alguna por parte del imputado ni los elementos suficientes para
endilgarle el daño sufrido por la parte actora.
Destaca que de las presunciones que
pretende valerse la parte actora y los restantes elementos del juicio obrantes
en la causa civil y en la penal, no se habría logrado demostrar que el
demandado hubiere generado el daño y por ese motivo se impedía la aplicación
del artículo 1119 del código civil.
Concluye que las circunstancias del caso no
alcanzan para atribuir autoría y responsabilidad al demandado por el hecho que
diera origen a la litis.
5)
Critica a la decisión analizada.
En mi opinión personal considero que
corresponde el voto por la negativa dado que para esta corte el vicio del
absurdo se configura cuando en el fallo hay un desvio notorio de las leyes de
la lógica y en donde el recurrente no pudo acreditar que la cámara al analizar,
al interpretar o valorar las pruebas que se aportaron al proceso hubieren
incurrido en el absurdo que se alegó.
En lo que respecta a la alegada omisión del
tratamiento de pruebas que el recurrente considera decisivas, los jueces hacen
referencia al artículo 384 del código procesal civil comercial en donde no tienen el deber de
expresar en la sentencia la valoración de cada una de las pruebas que se
produjeron, sino solamente aquellas que hubiesen sido esenciales para poder
fallar la causa, siendo de esa forma soberanos en lo que respecta a la decisión
de cada una de ellas, pudiendo preferir algunas y descartar otras.
Pero podría considerarse también un poco de
arbitrariedad en lo que respecta a la decisión que tomaron algunos jueces al
votar por la negativa, mas alla de que los fundamentos son válidos a la hora de
argumentar la decisión tomada, basarse en el artículo 384 del deber de no
expresar en la sentencia cada una de las pruebas, considero que pudieron haber
dejado de lado algunas pruebas que si eran decisivas para llegar a una
resolución.
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