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Fallos "De Angel vs Campbell Davinson". Cosa Juzgada

  1. A partir del análisis de la jurisprudencia referida, sintetizar conceptualmente en qué consiste el principio de “Inmutabilidad relativa” de la cosa juzgada.

El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada consiste en que no se puede reconocer el carácter de resolución inmutable a todas las sentencias dictadas por los magistrados, sobre todo cuando ellas han sido precedidas de un proceso contradictorio en el cual se hayan violando principios generales de derecho, las leyes, las constituciones, y todo lo que atañe al debido proceso.
Por lo tanto estas sentencias  no tienen según la corte efectos inmodificables y son susceptibles de tener una revisión posterior.
Estas son las bases sobre las cuales la corte suprema de justicia de la nación asienta su llamada doctrina de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada.

2) ¿Qué caracteres generales tienen las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada?

Para poner en marcha el trámite de la revisión, es necesario invocar causales o motivos que que las habiliten, teniendo en cuenta que se está ante una vía recursiva extraordinaria o excepcional, se debe invocar y probar la existencia de un motivo legal.
Los caracteres generales que tienen las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada son;

  • Deben ser resoluciones que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio.
  • Posibilidad de defensa por parte del vencido.
  • El vencido debió haber tenido la oportunidad de presentar pruebas para su defensa en juicio.
  • Debe tratarse de una estafa procesal.
  • Debió haberse violado el debido proceso.
  • Debe invocarse un hecho que sea heterónomo o externo al proceso.
  • El vicio alegado deberá cumplir con el requisito de ser una novedad con respecto al proceso anterior.Este novum puede ser de dos clases, de existencia (el hecho no existía con anterioridad a la sentencia impugnada, como por ejemplo la condena por falso testimonio del testigo de la causa), o de conocimiento, es decir se desconoce la presencia del vicio, el hecho no era conocido en ese entonces, como por ejemplo la existencia de documentos indispensables o la declaración de falsedad de instrumentos en el proceso previo.Esta novedad debe cumplir con un requisito más, la inculpabilidad del desconocimiento por parte de quien lo alega.
  • La revisión no podrá ser invocada para superar la negligencia de la parte durante el pleito.
  • Los motivos legales que autorizan la acción autónoma de cosa juzgada deben caracterizarse por ser vicios sustanciales de los actos procesales, trascendentes, externos o heterónomos al proceso, y que impliquen una novedad con respecto al proceso original.
  • Debe quedar al margen toda causal que no cumpla con todos estos requisitos

Los motivos que habilitaría esta revisión podrían agruparse en pruebas documentales incompletas, es decir que se descubren documentos anteriores a la sentencia o inexactas, prueba testimonial que se encuentre viciada, como por ejemplo los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio y delitos u otras conductas dolosas como por ejemplo el prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta,  en todos los casos conocidos luego de la formación de la cosa juzgada.
  • Violación literal de la ley
  • Violación de la autoridad de la cosa juzgada
  • Que la resolución hubiera recaído sobre cosas no demandadas
  • Que la sentencia contenga disposiciones contradictorias
  • Que haya recaído sobre persona distinta de aquella contra cual se interpuso la demanda
  • Que haya sido dictada con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o las sentencias



3) ¿Qué diferencias existen entre el tipo de vicios que permite la revisión de la cosa juzgada de conformidad con la CSN in re Campbell Davidson y el que habilita la doctrina de la SCBA en el caso De Ángel?

Si bien sabemos en un juicio se pueden dar diferentes clases de vicios que pueden ser intrínsecos (o inmanentes) al mismo, que pueden ser "in procedendo" o "in iudicando"; los primeros se impugna por medio de incidente, excepción o recurso; y los demás  por los canales recursivos previstos, y en todos los casos, antes de que el fallo quede firme.

Pero también es posible que operen vicios extrínsecos o trascendentes, estos vicios son defectos sustanciales de los actos procesales, que si se advierten luego de que se ha formado la cosa juzgada  deben ser abordados por medio de la acción o recurso de revisión.

Al establecerse los vicios que son necesarios para la revisión, se establece  que dentro de los requisitos,  el vicio alegado debe cumplir con el requisito de ser una novedad, este novum puede ser de dos clases, de existencia, es decir que el hecho esgrimido no existía con anterioridad a la resolución que se impugna, la condena por falso testimonio del testigo de la causa, o también puede ser de conocimiento, es decir, que el hecho no era conocido en ese entonces,  como por ejemplo la existencia de documentos indispensables o la declaración de falsedad de instrumentos en el proceso previo.

En el fallo “De Angel”, se contraponen dos principios fundamentales, por un lado la seguridad jurídica que emana de la inmutabilidad, la irrecurribilidad e inmodificabilidad de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, y por otro lado el derecho a la identidad que tienen todas las personas, además del emplazamiento en el estado de familia que corresponde con el derecho fundamental de la persona de poder conocer su identidad y que debe prevalecer sobre el otro valor en juego como lo es el de la seguridad jurídica que irradia la inmutabilidad de la cosa juzgada, que debe ser relativizada en la medida que aparece como un elemento optativo para que el actor pueda averiguar la verdad real.
Es decir ,el caso De Ángel existe un  conflicto entre los valores de la seguridad jurídica que se encuentra protegido por el instituto de la cosa juzgada y el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo en lo que refiere a la complejidad del asunto.
La sentencia de este fallo tendría el vicio de existencia, es decir, el hecho esgrimido no existía con anterioridad a la sentencia impugnada,  el actor no había tenido la posibilidad de hacerse el análisis de ADN porque en esa epoca no existia esos métodos de análisis para verificar la posible filiación, pero después de los avances técnicos y científicos que aparecieron en la década del 90, la tipificación del ADN, las investigaciones sobre filiación biológica que arrojaban porcentajes del 99, 9 % en lo que respecta a la certeza de paternidad, por lo tanto era posible crear una convicción acerca del nexo biológico que se estaba reclamando en este caso.

El objeto sobre el que versa dicha pretensión impetrada en la determinación del vínculo de filiación, se encuentra alcanzada por los límites temporales de la cosa juzgada recaída en el proceso anterior, y como la “res iudicata” no puede omitir la alteración sobre las cuales se fundó la decisión judicial, con la novedosa técnica de tipificación de ADN, ( que era inexistente al momento de tramitarse, sustanciarse y juzgarse el juicio anterior), que había sido promovido con el mismo objeto que asegura el actor sosteniendo que en estas actuaciones se encuentra en juego su derecho de conocer su identidad, un derecho que tiene raigambre constitucional.
Corresponde destacar que en este caso nos encontramos frente a la acción instaurada que refiere al emplazamiento en un estado de familia, es decir el del hijo que se encuentra relacionado con el derecho esencial que tiene el hombre de poder conocer su identidad biológica.
Este tipo de acciones tienen como objetivo poder obtener un título de estado que tienen la característica particular de ser imprescriptibles e irrenunciables.
La cosa juzgada no puede mantenerse cuando en el transcurso cronológico posterior cambian circunstancias que fueron  fundamentales para arribar a una decisión judicial, como lo fue la aparición de las técnicas de tipificación de ADN.
La SCBA afirma en este caso que  “la inmutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada encuentra la fundamentación constitucional en el derecho a la propiedad y en principio de seguridad jurídica, que el derecho que es reconocido en una sentencia firme constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado, sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad”.
Se sostuvo  que “no se trata  de restarle valor al instituto de la cosa juzgada ni de olvidarnos que el derecho reconocido en una sentencia firme  constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado con mengua de su derecho de propiedad, sino solamente de comenzar a considerar que en algunos casos son susceptibles de ser revisados.
La ley 23.264 receptó el principio de la verdad biológica en los artículos del Código Civil, y el derecho a la identidad también ha adquirido rango constitucional, y ha sido reconocido en tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, pero es dable señalar que con anterioridad se lo consideraba como uno de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución nacional”.

La Corte Suprema de la Nación en la causa "Campbell Davidson" del año 1971  resolvió un caso en donde el actor había iniciado demanda pidiendo la nulidad de la sentencia que puso fin al juicio de expropiación iniciado por la Provincia de Buenos Aires.
Se había rechazado la demanda de nulidad del juicio de expropiación, sin tener en cuenta  la prueba que se había producido por parte del interesado acreditando las afirmaciones y llegando por medio de ellas a la conclusión de que el juicio y la sentencia en realidad había sido un fraude, en la cual  existieron agravios a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa.
El tribunal estimó que las pretensiones del demandado se oponian a la autoridad de cosa juzgada, y la inexistencia en la legislación procesal de una acción autónoma de nulidad por medio de la cual pueda obtenerse la revisión de la sentencia firme, por lo tanto el aquo no consideraba el mérito de la prueba producida por el actor para demostrar la verdad de sus afirmaciones respecto de los vicios substanciales que invalidarian el proceso y el fallo.
Se sostuvo que la admisión genérica de la institución de la cosa juzgada en el ordenamiento argentino, no significa que no pueda condicionarse el reconocimiento a la existencia de dolo en esta causa en la que se ha expedido la sentencia, y que de tal circunstancia se pueda afectar a la seguridad jurídica, debe ceder a la razón de la justicia.
En el caso en cuestión, de Campbell Davidson, fueron diferentes las causales de invalidación del proceso si lo comparamos con el fallo De Angel, pues en el primero, existieron presiones ejercidas por el gobernador de la provincia de Buenos Aires y también del interventor sobre los jueces y camaristas que conocían en la causa, y la seriedad que conlleva tales imputaciones impone partiendo de la premisa de la res iudicata, que no se debe dar alcance absoluto como ocurre en este caso, y que el tribunal que debe fallar en la causa haga una ponderación de la prueba referida a las violaciones constitucionales que son alegadas.
El desistimiento por parte del actor al interponer un recurso extraordinario, debe considerarse voluntario según el a quo, porque el accionante no había probado la verdad de las amenazas recibidas por parte del gobernador, y porque de ser ciertas las amenazas tampoco serían suficientes para invalidar el acto. Pero la aseveración de que no se ha probado la veracidad de estas intimidaciones no es conducente al debido análisis de los elementos de juicios que invoca el actor, ya que tanto la parte actora como una hermana resultaron amenazados e inhibidos por medio del registro de la propiedad resultantes de un expediente administrativo que no existio, ademas de ser despojada de su inmueble mediante un juicio carente de formas externas en la que los jueces fallaron según lo que era designado por autoridades provinciales violando principios fundamentales establecidos en la carta magna.
Se vulnero el derecho de propiedad al establecer un precio irrisorio, además de violarse la garantía de defensa en juicio y  los principios fundamentales de la forma de gobierno que establecen la separación de poderes. Por lo tanto en este caso el problema a decidir es sobre si la cosa juzgada  tiene un alcance absoluto que deba mantenerse aun cuando contando con la prueba de que el juicio se desarrolló violando de forma alguna los derechos de una de las partes en el proceso, debido a que la imparcialidad de los jueces se vio afectada por la imposición de la toma de decisiones de uno de los poderes políticos.
Los votos realizados por los magistrados no expresan cuales serian los motivos por los cuales no pueden tomar en cuenta dichas pruebas, es decir el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente.
El desistimiento del recurso extraordinario no es un elemento que pueda modificar la cosa juzgada porque carece de efectos procesales que autoricen arribar a la conclusión opuesta.
La corte sostuvo que no puede invocarse el principio de la inmutabilidad de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando  en realidad no habia existido un verdadero proceso judicial,  también sostuvo que no es aceptable que habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para  poder asegurar derechos que se adquieran legítimamente, se acepte también aquellos supuestos en que se llega a una conclusión con una resolución dictada en obediencia de órdenes que son impartidas por el Poder Ejecutivo, nacional o provincial.
Sostuvo la misma que no podría  admitirse como fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba. La Corte había dicho que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debía estar organizada teniendo en cuenta los derechos y las garantías constitucionales, en especial la garantía de la defensa en juicio, que en este caso fue violentada.
En Campbell, una vez convalidado por el tribunal la procedencia de la revisión de fallos firmes, era indispensable poder trazar los límites de la institución de la cosa juzgada, porque más allá de que la res iudicata era una necesidad primordial para el sistema jurídico, la posibilidad de impugnar debía darse siempre con carácter excepcional,  y no podría utilizarse el remedio para superar deficiencias de procedimientos que aparezcan durante la tramitación de la causa o los errores que criterios que puedan contener cualquier clase de decisiones.

Conclusión

En Campbell Davidson, se violan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, la defensa en juicio, la división de poderes que establece la constitución nacional y la provincial, etc.
Por lo tanto la institución de la cosa juzgada no puede tener el carácter de absoluto cuando se realizó un juicio que fue un fraude procesal para la parte actora, en donde se violaron sus derechos, el de propiedad y el de defensa en juicio.
La prueba que es presentada por la parte actora en donde se establecen los agravios, no son tenidas en cuenta por el tribunal al momento de dictar sentencia, careciendo de fundamentos suficientes para desestimar tales pruebas, es decir, no hubieron motivaciones suficientes  por parte de los magistrados para desestimar las pruebas aportadas por el actor.

En “De Angel”, a diferencia de Campbell Davidson, se basa en los vicios que pueden ser causales de revisión, los cuales no existían al momento de dictarse sentencia, es decir en lo que respecta a la posible filiación que existe entre la parte actora y el fallecido, debido a que las pruebas que se aportaron al momento eran insuficientes y no existía la posibilidad de otro medio de prueba que diera certeza sobre el vínculo entre la parte actora y el padre fallecido.
Aquí la cosa juzgada no puede mantenerse cuando cambian las circunstancias que han sido fundamentales al momento de dictar la resolución judicial.

La discusión recae sobre los alcances que tiene la cosa juzgada, el juicio de preeminencia entre los valores de la seguridad jurídica y el derecho a la identidad.
La cuestión que se debe decidir aquí se centra en la posibilidad de revisar una sentencia de filiación que ha sido rechazada y que se encuentra firme, teniendo en cuenta el valor que detenta el avance la ciencia y las pruebas para determinar nexos causales biológicos que no se encontraban disponibles cuando se dicta el primer fallo.
No puede plantearse en los términos de la tradicional acción de nulidad de la cosa juzgada irrita, que es reservada para aquellos casos en donde existen vicios sustanciales como lo son el fraude, dolo, violencia, cohecho, etc.
La institución que estaba en juego es la de revisión de sentencias firmes o procesos no viciados.
En el campo del derecho civil resulta admisible la revisión en aquellos supuestos en donde mantener la cosa juzgada, sea vulnerar valores constitucionales que son superiores a los que se protegerán en caso de poder acceder a la revisión del instituto.
Aquí se encuentra en juego el estado de la familia, en cuyo caracteres se encuentra la inalienabilidad y la estabilidad, el derecho a la identidad que al estado le interesa garantizar y proteger, por lo tanto deben buscarse herramientas que conduzcan a la verdad.
la  pugna  entre  la  "seguridad  jurídica"  y  el"derecho a la identidad biológica" que se ha planteado es aparente.  porque  la  inmutabilidad  de  la cosa   juzgada   sólo   pudo   ser   cuestionada   porque   se configuraron  circunstancias  precisas  y  excepcionales  como las aquí sustentadas; y porque la sobreviniente posibilidad de acceder a la verdad material en un juicio ya tramitado por  indagación  del  vínculo  filiatorio  nos  está  conectando en forma directa con el objeto único y central de la litis.

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