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CSN Colegio de Médicos de la 2da circunscripción ( Rosario) c. Sialle Mario

ABOGACÍA Y COLEGIACIÓN

  1. CSN Colegio de Médicos de la 2da circunscripción ( Rosario) c. Sialle Mario:
A partir del análisis de la jurisprudencia referida, los principales reparos opuestos a la
colegiación obligatoria.

En el juicio de referencia no se discute la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Colegio de Abogados. El demandado acepta la colegiación obligatoria y la posibilidad de imponer contribuciones a los colegiados. Las califica dentro  de la facultad legislativa o las que  integran el poder de Policía.
La cuestión a resolver en el caso concreto es la oposición que plantea el demandado de acuerdo al decreto nacional 23.852/45 que reglamenta la libre asociación para la defensa de los intereses profesionales con la ley 3950 de Santa fe que responde a cuestiones de policía y Salubridad.
Situación que no resultará alterada ya que la ley regula la organización de la profesión de médicos, siendo esta función del gobierno, en cambio el decreto nacional citado es reglamentario de la libertad de asociarse.


La corte ha reconocido con anterioridad que las provincias tienen la facultad para reglamentar y también para poder limitar el ejercicio de las profesiones. Además dejó establecido el principio de que no se puede sostener que los derechos se encuentran alterados simplemente por reglamentar el ejercicio, cuando en realidad lo único que se está haciendo es establecer condiciones que sean más razonables para poder ejercer la profesión.

La facultad que le es atribuida al congreso para que pueda dictar normas de carácter general para regular el ejercicio de las profesiones por medio de los títulos habilitantes que le son otorgados por las universidades nacionales, esa facultad no puede ser considerada ni como exclusiva, ni mucho menos como excluyente de la legislación provincial, siempre y cuando esté relacionado con el régimen de organización y de control de las profesiones que se encuentran comprendidas con las funciones de salud pública, de higiene, de seguridad, la ética y las retribuciones razonables, y todo aquello que sea o forme parte de las facultades concurrentes que las constituciones hayan establecido de forma expresa y cuya extensión y ejercicio no corresponde a que se determine a este caso en concreto porque en realidad no se han planteado supuestos en donde se opongan entre ambas disposiciones, tanto la nacional como la provincial aspectos que obliguen a señalar cuales son los poderes que han excedido las atribuciones avanzando sobre las del otro.

Por lo tanto, y como desarrolle  más arriba, no  es posible la admisión de las oposiciones entre la ley de Santa Fe 3950 ( que el demandado considera inconstitucional)  y el decreto nacional porque si hacemos una distinción entre una y otra, la ley solamente responde ante las razones de policía y de salubridad y el decreto hace referencia a la libre asociación para la defensa de los intereses de los profesionales.


En lo que respecta a los títulos profesionales, se le concede la facultad al congreso nacional para poder dictar normas generales relativas a las diferentes profesiones cuyo ejercicio se deriva de los títulos habilitantes que son otorgados por las universidades nacionales, no es exclusiva ni tampoco excluyente de las potestades de reglamentación y de policía.



Naturaleza jurídica de los colegios de abogados

Si bien el demandado le atribuye la calificación de persona jurídica de derecho privado a los colegios, esto  sería inapropiado ya que no pueden ser personas jurídicas de derecho privado teniendo en cuenta que el poder de policía que tiene el estado es irrenunciable y no puede delegar ese poder en entes privados.
Lo que va a definir la naturaleza jurídica de una institución van a ser los elementos y las facultades que le otorga la ley, además de las funciones que cumpla y los fines con interés público que se realicen.
En conclusión, no pueden existir delegaciones que signifique el abandono de las funciones de policía que tiene el estado, sino que el estado podrá delegar ciertas funciones a los organismos para que ellos sean los que a través de sus instituciones se encarguen de que funcione como corresponde.
Por lo tanto,  el Colegio es un ente Público, ya que tiene como finalidad el interés público.




2)   Una vez analizado el juicio Ferrari c/ Gobierno Nacional Poder Ejecutivo de la Nacional” y Colegio de médicos Segunda Circunscripción (Rosario) c. Sialle Mario, hemos concluido que; los principales reparos o soluciones constitucionales opuestos a la colegiación obligatoria son en principio;

La inconstitucionalidad de exigir  la matriculación obligatoria en el colegio de abogados porque eso implicaría ingresar de forma compulsiva a una asociación violando los artículos 14 y 14 bis de la constitución nacional que establecen los derechos de libertad de asociación de todos los habitantes de la nación.

En primera instancia el juez admite la inconstitucionalidad de la ley 23.187 teniendo en cuenta los artículos que se encuentran ubicados en la constitución nacional, artículo 14 y 14 bis, además del artículo 16 de la convención sobre el derecho de asociarse libremente.

También existiría un exceso en la facultad de reglamentar la profesión además de implicar el establecimiento de una corporación profesional que no sería compadeciente con el sistema que se encuentra vigente en el país en donde los títulos que son otorgados por las universidades poseen el carácter de habilitantes y no tienen el carácter de académicos.

La corte suprema rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria al reconocer la facultad a los colegios de reglamentar el ejercicio de las profesiones de carácter liberal por considerar que no es violatorio a ningún derecho constitucional.
Se admitió de esa manera la delegación en algunos organismos profesionales del control que pueden realizar sobre el ejercicio de la libre profesión además de establecer un régimen adecuado de disciplina.

Sin tener en cuenta el sistema que ha sido adoptado por el legislador, la razonabilidad está avalada por el interes directo de los miembros de los colegios de abogados de mantener el prestigio de la profesión, así como también reconocer la autoridad que poseen para poder vigilar la conducta ética de los profesionales.



El tribunal reconoce a los estados provinciales la potestad de regular  y también de limitar de forma razonable el ejercicio de las profesiones por ser motivo de utilidad general para la sociedad, es decir para un resguardo de la misma ante los abogados que contratan, lo cual hace legítima la obligación de los profesionales de tener que matricularse como requisito indispensable para poder ejercer la profesión, y  también de tener que someterse a los tribunales que son creados para vigilar la ética del ejercicio.


  • Los principales argumentos que utilizan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para resolver el conflicto

La matriculación obligatoria es simplemente la imposición de cargas públicas y de servicios personales que se imponen con fundamentos establecidos en la constitución en los artículos 16 y 17.
Así como lo establece la constitución en sus artículos referidos al ejercicio de la libre profesión y la libertad de asociarse o no de acuerdo a los intereses personales de cada persona, es un deber del ciudadano ingresar a las estructuras sociales que se constituyen con la finalidad de orden y de bien común.
La comisión interamericana de derechos humanos sostiene que la matriculación en un colegio público es una función pública y que dicha función debe ser obligatoria porque osino el estado a través de los colegios estarían estableciendo un requisito para algunos profesionales y para otros no, y de esa manera se estarían violando derechos constitucionales como lo son el de igualdad ante la ley, por no establecer lo mismo para todos los profesionales de la misma carrera.

La ley 23187 no tiene preceptos que establezcan que la inscripción en la matrícula deba importar formar parte o ingresar con un vínculo de asociación con los demás profesionales que se han ido matriculando.
La posición que tienen los abogados frente al colegio público es de sujeción por la autoridad pública que el mismo estado ejerce, además de las obligaciones que provienen directamente de la ley, sin tener relación de vínculo societario con los demás matriculados, es decir la única relación que se da entre los que ejercen la misma profesión se limita al poder disciplinario que les fija la ley.
Petracchi sostiene que la posición que tiene el matriculado frente al colegio es la sujeción ope legis a la autoridad pública que ejerce el mismo colegio, y que las obligaciones que son impuestas por la ley sin tener vínculo societario alguno con los demás matriculados.



La corte no tolera sostener que el requisito que se exige a los profesionales que tienen el deber de matricularse para poder ejercer la profesión signifique tener que ingresar o formar parte de una asociación, porque la colaboración para mejorar la administración de justicia, el nombramiento de los magistrados, elaboración de la legislación, etc, forman parte de los llamados entes para consultas y para participación que constituyen instituciones pertenecientes al derecho público y  que los gobiernos están autorizados a crear teniendo el sustento principal en los principios de la democracia social y también participativa.  


  • Naturaleza jurídica que revisten los  Colegios de Abogados


La corte entiende que el colegio es una entidad de derecho público que por la naturaleza que tienen y las atribuciones que les da la ley, pueden ejercer todas las funciones que le son delegadas del poder público, es decir es un poder de policía que forma parte de la organización política del estado
Los colegios no son una asociación, sino una entidad que  tiene como objetivo el cumplimiento de fines públicos que originariamente pertenecen al estado,  y que el mismo estado por delegación transfiere a la institución  que  crea para el gobierno de la matrícula y también el régimen disciplinario de todos los profesionales.


El tribunal reconoce a los estados provinciales la potestad de regular  y también de limitar de forma razonable el ejercicio de las profesiones por ser motivo de utilidad general para la sociedad, es decir para un resguardo de la misma ante los abogados que contratan, lo cual hace legítima la obligación de los profesionales de tener que matricularse como requisito indispensable para poder ejercer la profesión, y  también de tener que someterse a los tribunales que son creados para vigilar la ética del ejercicio.

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