Tema: Abogacía y Colegiación
Habiendo analizado el caso: “ Ferrari Alejandro M. c. Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo de la Nacional” y Colegio de médicos Segunda Circunscripción (Rosario) c. Sialle Mario.
El problema de colegiación obligatoria se plantea porque en el debate que se genera en primera instancia en donde la pretensión de los señores Ferrari y Bomchil se coloca en tela de juicio la naturaleza jurídica del órgano que es creado por la ley, es decir el Colegio de Abogados.
Los actores hacen la petición ante la justicia argumentando que la naturaleza jurídica del colegio de abogados porque estaría violando el derecho que garantizan los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional en donde se establece que todos los habitantes de la nación tienen derecho a asociarse con fines útiles.
También se hace la afirmación de que las palabras colegio y asociación son términos jurídicos que significan exactamente lo mismo, y que solamente podrán existir con el libre concurso de afiliación en uno de sus componentes que es la affectio societatis.
También se estaría violando la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se afirma que” nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Los actores también sostienen que la ley asimila las palabras matriculación por la de asociación, estableciendo la obligatoriedad de dicha matriculación y de esa manera se estaría violando el artículo 11 de la convención porque al obligar a los profesionales a tener que asociarse sería una forma de atacar la vida privada de los mismos que sufren cuando el estado pretende imponer una asociación compulsiva como consecuencia de un ente corporativo.
Los principales reparos constitucionales opuestos a la colegiación obligatoria son: en principio la violación al artículo 14 y 14 bis de la Constitución Nacional a través de la ley 23.187 que es la que crea el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En primera instancia el juez sostiene la inconstitucionalidad de la ley 23.187 teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 14, 14 bis y 16 de la Convención sobre el derecho de asociación que establece la libertad de no asociarse, siendo este un derecho no absoluto y estando sujeto a una reglamentación que no altere la esencia del mismo, y es por ese mismo motivo que se llega a la interpretación de que una ley que obligue a las personas a tener que asociarse de forma obligatoria se estaría violando el derecho de libertad de esa persona que le es propio.
Después de haber analizado la inconstitucionalidad pasaremos a analizar la naturaleza jurídica del colegio profesional en donde el Doctor Galli expresa su voto disidente en la Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso y administrativo federal en donde equiparan a la asociación profesional con una asociación sindical.
También se incorpora como argumento inconstitucional que en Argentina las Universidades están habilitadas a otorgar títulos habilitantes para poder ejercer la profesión, de manera que quien tenga la autoridad para poder ejercer el poder de policía sobre las profesiones tendrá que limitarse a garantizar la igualdad entre todos los que sean profesionales y también deberá vigilar el ejercicio profesional.
Lo que aquí se discute es si la matriculación obligatoria de los colegios públicos estarían violando uno de los principios fundamentales que se encuentran en los artículos 14 y 14 bis de la constitución nacional y el en articulo 16 de la CADH, estando de esa forma los matriculados obligados de cierta forma a tener que formar un vínculo asociativo contrario a la legislación nacional e internacional.
- Los principales argumentos que utiliza la corte suprema de justicia de la nación y la comisión interamericana de derechos humanos para poder resolver el conflicto que existe entre la colegiación y su inconstitucionalidad versan sobre dos temas principales;
- La matriculación en el Colegio Público de abogados de la Capital Federal trae como consecuencia la imposición de cargas publicas y tambien de servicios personales fundamentados en los artículos 16 y 17 de la Constitución nacional, y así como lo establece la misma constitución se tiene el deber de aceptar las estructuras sociales que tienen como finalidad el orden y el bien común de los habitantes de la nación.La Comisión interamericana de Derechos humanos sostiene que la matrícula en el colegio Público tiene una función pública y por esa razón la función debe y tiene que ser de carácter obligatorio para los profesionales que quieran ejercer la actividad que les corresponde, de otra forma el estado por medio del colegio de abogados violaría la igualdad ante la ley exigiendo a algunos abogados lo que no exige a otros además de que no podría ejercer control sobre el ejercicio profesional de los abogados.
- La ley 23.187 no posee preceptos que indiquen que la inscripción a la matrícula vincule de manera asociativa a los demás profesionales que estén matriculados en el mismo colegio. De esa forma se establece que la posición que va a tener el abogado frente al colegio en realidad es de sujeción a la autoridad pública que ejerce el mismo colegio y también a las obligaciones que la ley le impone sin tener vínculo societario, es decir que la posición que tienen los matriculados es open legis a la autoridad pública sin tener vinculación alguna con los demás profesionales que se han matriculado.
- Mencionar la naturaleza jurídica que revisten los colegios de abogados y cual es su importancia en el debate constitucional precedente.
Los colegios de abogados se han constituido jurídicamente como entidades de derecho público que por la naturaleza y las atribuciones que le son encomendadas a través de la ley, tienen el poder de ejercer funciones que le son delegadas del poder público, es decir un poder de policía que es parte de la organización política que tiene el estado.
En definitiva podemos decir que los colegios públicos son entidades que están destinadas a cumplir con fines públicos que en realidad originariamente pertenecen al estado y que el estado mismo delega y transfiere a las instituciones que crea para el gobierno de la matricula y tambien un régimen de disciplina para los abogados que se matriculen en el colegio.
2) CSN Colegio de Médicos de la 2da circunscripción ( Rosario) c. Sialle Mario:
- A partir del análisis de la jurisprudencia referida, los principales reparos opuestos a la colegiación obligatoria.
La corte reconoce con anterioridad a las provincias la facultad para poder reglamentar y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, dejando establecido el principio de que no se pueden considerar alterados los derechos por la simple reglamentación del ejercicio , cuando solamente se le están imponiendo condiciones razonables para ejercer.
La facultad que se le atribuye al congreso para que dicte normas generales para regular el ejercicio de las profesiones a través del título habilitante que le otorgan las universidades nacionales no se puede considerar ni exclusiva y tampoco excluyente de la legislación provincial, en cuanto esté relacionado con el régimen de organización y de control de las profesiones que se encuentran comprendidas en las funciones de salubridad, higiene y seguridad, las retribuciones adecuadas, la ética, en general todo lo que sea parte de las facultades concurrentes que las constituciones hayan establecido expresamente, cuya extensión y también ejercicio simultáneo no corresponde que se determine al caso en concreto porque no se plantean supuestos de oposición entre las disposiciones nacionales y las disposiciones provinciales que obliguen a señalar cuáles poderes han excedido sus atribuciones avanzando sobre las del otro.
No es admisible la existencia de oposiciones entre la ley 3950 de Santa Fe y el Decreto nacional 23852/45, porque la ley responde solamente ante razones de policía y salubridad, en cambio el decreto se refiere a la libre asociación para la defensa de los intereses profesionales.
La organización de la profesión de médicos establecidos en la ley 3950, es una función del gobierno, en cambio el régimen del decreto nacional era reglamentario de la libertad de asociarse, es decir no resultará alterada a partir de la vigencia del decreto ley 9270.
La ley 14.348 no pudo tener influencia alguna sobre el caso porque fue dictada con posterioridad a la aplicación de la ley 3950.
A partir del análisis de la jurisprudencia referida, los principales reparos opuestos a la
colegiación obligatoria.
Podemos observar que el demandado no discute la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Colegio sino que pone en tela de juicio la oposición entre el decreto y la ley de la provincia de Santa Fe.
Cuestión que no debería ser discutida ya que una ley trata de regular las cuestiones de salubridad y poder de policía. Apunta formal moralmente a los profesionales, a que tengan una disciplina y reglamentación.
Por otro lado el decreto reglamenta la libre asociación para la defensa de los intereses de los profesionales. Cuestiones totalmente diferentes.
- Naturaleza jurídica de los colegios de abogados y la importancia en el debate constitucional precedente
La calificación de persona jurídica de derecho privado que se le atribuye a los colegios organizados por la ley 3950, no es una definición exacta para los efectos que deriven de ella, es decir que los colegios no podrían ser personas jurídicas de derecho privado porque el poder de policía es irrenunciable para el estado y no podrá delegarse en entes privados.
Lo que define a la naturaleza jurídica de una institución son los elementos que constituyen y las facultades que le son otorgadas por la ley, por las funciones que cumplen y por los fines de interés público.
Es decir no pueden existir delegaciones que impliquen el abandono de funciones de policía, sino simplemente que el estado puede delegar ciertas funciones a organismos que se encargan de atenderlas.
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