Ir al contenido principal

Privilegios de los acreedores


Privilegios

Artículo  2573 Código reformado 2015:
Definición de privilegio
Asiento del privilegio
Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.
Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanezca en el patrimonio del deudor, salvo disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real que la ley admite.
El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.

El problema de los privilegios se plantea de un derecho que opone un acreedor a otro acreedor en el plano de situaciones de los distintos acreedores de un mismo deudor.
Existen algunos acreedores que tienen derecho a cobrar con prelación ( preferencia) a otros acreedores, cuando el activo del patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer todas sus deudas.
Cuando este derecho para ser pagado con preferencia a otro resulta exclusivamente de una disposición de la ley estamos ante un “Privilegio”. Artículos 3875 y 3876 CC.( Codigo de Velez)
Concepto amplio de privilegio artículo 3875 C. Velez; el derecho dado a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.
El privilegio no puede sino resultar de una disposición de la ley.
3876: El deudor no puede crear privilegios a favor de ninguno de los acreedores.


Diferencia entre los privilegios y los derechos reales de garantía

Algunos autores sostienen una equiparación entre los privilegios y los derechos reales de hipoteca, prenda común, prenda sin desplazamiento.
Otros autores sostienen que la circunstancia de tener los privilegios su fuente exclusiva en la ley y derivar la prelacion de la cualidad o causa del credito, permite distinguirlos de los derechos reales de garantia que  son de fuente contractual y en los que ius preferendi es reconocido por el acuerdo de partes, y no por razon de la naturaleza del credito, que para ese efecto resulta indiferente, en estos es la voluntad de las partes las que constituye el derecho al cual la ley liga la preferencia para el cobro del credito.

Requisitos de los privilegios 

1) Deben existir varios acreedores sobre los bienes del mismo deudor 
2) El deudor se debe encontrar en estado de insolvencia, porque osino el privilegio no tendría ningun sentido porque todos los acreedores podrían cobrarse.
3) Los privilegios solamente nacen de la ley, el deudor no podrá crear privilegios a favor de ningún acreedor.


Caracteres de los privilegios;

  • Son de origen Legal ( artículo 2574  en la reforma); esta característica surge del artículo 3876 del CC; el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegios a favor de ninguno de los acreedores, y es uno de los elementos que permite distinguir a los privilegios de los derechos reales de garantía. Igualmente se admite la creación convencional de privilegios del modo que la ley establece.
La ley es una única fuente de los privilegios, sólo el legislador está facultado para derogar el principio de igualdad de todos los acreedores.
  • Son accesorios ; los privilegios son accesorios del crédito al cual se refieren y carecen de vida propia, por si solos no pueden existir porque tienen su razón de ser en la existencia del crédito principal. Si el crédito se extingue o se transmite, también el privilegio queda transmitido o extinguido, articulo 3877.
  • Después de la reforma la transmisibilidad de los privilegios se encuentra en el articulo 2576 junto con la indivisibilidad: Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la del privilegio.
           Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden cederlos como los mismos cedentes.
Por excepcion, en el supuesto de la novación ( forma de extinguir las obligaciones), el acreedor que la consiente, puede por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito., art. 803 CC.
Accesoriedad; siendo las calidades de ciertos creditos, los privilegios son accesorios de ellos, quedan ligados a su suerte, siguiendolos en todas sus vicistudes,extinguido el credito por cualquier causa se extingue el privilegio.
  • Son excepcionales y de hermenéutica restrictiva: los privilegios son excepcionales, porque importan una derogación del principio general de la igualdad  de todos los acreedores respecto del patrimonio del deudor, creando una situación especial para el cobro de sus créditos respecto de ciertos acreedores, están taxativamente determinados por la ley. En esta materia no cabe la analogía, no se puede aplicar el privilegio previsto para una situación determinada a otra distinta por mas similitudes que puedan presentar, y cuando haya dudas sobre la existencia de un privilegio, la solución correcta es el rechazo del mismo.

Ante la duda se rechaza el privilegio

Excepcionalidad; implica una derogación al derecho común. La ley en determinados casos concede preferencia a algunos créditos, fundándose en razones concretas y especiales, en toda la materia de privilegios la interpretación debe ser restrictiva, no cabe reconocer privilegios por la vía de la analogía.

  • Son indivisibles; antes de la reforma del código civil  no estaba consagrada la indivisibilidad  respecto de los privilegios, sino de los derechos reales de garantía ( la hipoteca- la anticresis-la prenda), pero después de la reforma se encuentra consagrado en el artículo 2576 (reforma) en donde dice que los privilegios son indivisibles en lo que respecta a los créditos y al asiento, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye su privilegio
La indivisibilidad es una aplicación de la regla romana referida a la prenda y a la hipoteca, quiere significar que la totalidad de la cosa, como cualquiera de sus partes, se encuentra afectada al privilegio, lo está hasta tanto el o los créditos a los cuales accede la preferencia, no hayan sido satisfechos íntegramente.
La indivisibilidad puede ser desde el punto de vista de la división de la cosa: si se pierde o deteriora la cosa, afectada al privilegio, la totalidad de lo que reste de ella, sigue afectada a la prioridad íntegra del crédito privilegiado, sin que nadie pueda pretender que se restrinja la preferencia en proporción a la disminución del valor de la cosa.

Ejemplo: crédito de 100.000 tiene un privilegio sobre una cosa que se deterioró experimentando 5 veces su valor, y por la cual se obtiene en su venta judicial,$100.000, el acreedor con privilegios cobrará la totalidad de esa suma que coincide con el monto de su acreencia, sin que los demás acreedores puedan invocar la pérdida del valor originario de la cosa,  para pretender una proporcional reducción del privilegio, osea que se destine solamente una parte del producido  $20.000 para el pago del crédito privilegiado y lo demás para cubrir los créditos no privilegiados.

La indivisibilidad significa que si ha pagado parte del crédito, no por ello queda parcialmente liberada en idéntica proporción la cosa sobre la que recae el privilegio, sino que toda ella queda continúa afectada a la prelación en el saldo aún impago de la deuda.
La indivisibilidad subjetiva del privilegio se puede ejemplificar de la siguiente manera;
Ejemplo; una deuda original de $500.000 reducida por una cancelación parcial de $100.000, si una vez subastada la cosa afectada por via judicial se obtiene como producido únicamente  la suma de $100.000, el acreedor con el privilegio hará efectiva la prioridad de cobro sobre la totalidad del precio obtenido, igual que al importe del saldo impago del crédito que le debian, sin dejar remanentes para los demás acreedores.
Los demás acreedores no podrán pretender que por haberse cancelado las ⅘ partes de la deuda original, quedará disminuido en la misma proporción el privilegio y que se destine solamente una 5ta parte de lo producido, osea $20.000 pesos para cubrir el saldo del crédito privilegiado y el resto que se haga a prorrata entre los demás acreedores quirografarios o comunes
Indivisibilidad; todo el producido de la cosa y cada parte de la misma, quedan afectados al pago de todo el credito y a cada parte de el.

  • Acuerdan preferencia; engendran una prioridad para el cobro del crédito garantizado.
  • Son indiferentes en lo que respecta a la cronología temporal: la ley de quiebras 11.719 establece en el artículo 123; Entre los acreedores privilegiados se gradúa la preferencia sin tener consideración al tiempo, por la diferente calidad de los privilegios.
Solamente por excepción cuando lo dispone la ley la prioridad de los privilegios se determina por las fechas.
Es decir que los posteriores priman sobre los anteriores como pasa con los gastos de conservación ( artículo 3903), otras veces el privilegio con mas antigüedad prima sobre la fecha posterior, por ejemplo en el privilegio de los vendedores.

Fundamento de los privilegios de los acreedores

El fundamento de los privilegios es muy variado, había muchas razones que justifican el derecho que tienen algunos acreedores para cobrar antes que otros.
Por ejemplo serian fundamentalmente considerados los privilegios para la salubridad pública, a la religión, que justifican el gasto funerario ( artículo 3880 código civil), mientras que en los gastos de justicia, artículo 3879 inciso 1 y en el privilegio del conservador, artículo 3892, el fundamento reside en el beneficio que proporcionaron a los acreedores a quienes se oponen al facilitarles el cobro del crédito a través de la liquidación de los bienes o de la conservación de la cosa.

Nos adherimos a la tendencia mayoritaria que entiende que no hay una sola explicación como fundamento de  todos los privilegios.
Los privilegios no se fundan en la calidad de las personas, ni mucho menos responden a favores o a concesiones arbitrarias.
El legislador es quien se encarga de en determinados casos de anteponer el pago de un crédito a determinados acreedores de acuerdo a razones que van variando según el tipo de privilegio que se trate.
Puede tener muchas cosas en cuenta a la hora de elegir porque le da privilegios a ciertos acreedores como por ejemplo; la equidad, consideraciones de interés general, razones de humanidad, etc.

Naturaleza jurídica de los privilegios de los acreedores
Antes de la reforma
Para algunos autores es un derecho real, para otros es un derecho personal.
Pero también están aquellos autores como por ejemplo; Llambías, Borda, Mariani que sostienen que los privilegios son una cualidad de determinados derechos, el tener rangos de preferencias, es decir que algunos derechos tienen determinada cualidad que los hace tener cierta preferencia para el cobro.
No son ni derechos personales ni tampoco son derechos reales, son cualidades o modos de ser de determinados derechos.
Los privilegios no son derechos reales porque no existe en ellos la inherencia a la cosa, y faltan dos notas típicas que derivan de esa inherencia ( el derecho de persecución y de preferencia).
Aparte no podría hablarse de derechos reales cuando no están enumerados en el artículo 2503 si se tiene en cuenta que la enumeración tiene carácter taxativo.

Teoría del derecho real;
La semejanza que existen entre los privilegios, sobre todo en los especiales, con los derechos reales de garantía, hizo que la doctrina los asimilaba a los primeros dentro del género de los derechos reales, como una clase o categoría de los mismos.
En la doctrina francesa se sostuvo con esta postura, pero con algunas variantes según la clase de los privilegios de cuáles se tratara, si se trataba de privilegios especiales sobre inmueble podrían haber coincidencias en acordar a los mismos los caracter de derechos reales.
Tratándose de privilegios generales, la naturaleza real o personal que tienen hace depender de que recaigan sobre los bienes muebles o inmuebles.

Teoría del derecho personal
Otra opinión sostiene que los privilegios son derechos personales.
El argumento fundamental es que los privilegios a diferencia de los derechos reales, no importa una carga o una limitación al derecho de propiedad que tiene el deudor sobre la cosa afectada.
En el caso de la hipoteca, en que la cosa sigue en el poder del deudor, y este puede enajenar, la restricción existe porque el dueño de la cosa hipotecada no puede realizar ningún acto de disposición material o jurídica ( enajenar muebles accesorios, modificar la estructura del inmueble, degradarlo, etc) Artículo 3157-3161 Código civil.
El propietario de una cosa afectada al privilegio, lo sigue siendo después de haberse originado el crédito privilegiado igual que antes, posee todas las atribuciones de tal sin sufrir ningún menoscabo.
Como consecuencia de de la afectación directa de la cosa al pago del crédito que se da en los derechos reales de garantía,existe la posibilidad de oponerse a 3eros que sean adquirentes de la cosa afectada, lo que no ocurre con los privilegios, que requieren para su vigencia que las cosas permanezcan en el patrimonio del deudor.
El privilegio no tiene eficacia sobre los bienes que ya han salido del patrimonio del deudor, el único efecto que tiene es que si bien es susceptible de acción ejecutiva, el acreedor privilegiado deberá ser pagado con preferencias a otros acreedores.
La garantía real le da al titular poderes antes de la fase ejecutiva, en cambio el privilegio se toma en consideración en el momento de la ejecución, la garantía real sirve solamente para reforzar la sanción frente al deudor,  y el privilegio considera las relaciones entre varios acreedores.
Siendo el privilegio accesorio del crédito, participa de la naturaleza personal de los créditos a los cuales accede, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.




Teoría de la cualidad o propiedad del crédito al cual acceden

Otras de las teorías sostiene que los privilegios, no son reales ni tampoco personales, sino que son cualidades o propiedades de los créditos al que acceden, que se pueden traducir en una determinada prelación ( preferencia) de cobro sobre los bienes en general o en alguna cosa particular del deudor.

Naturaleza Jurídica (Después de la reforma)
Se define al privilegio como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro según el artículo 2573.
Coincidente con el artículo 3875 Código civil de Vélez, antes de la reforma.: “ El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia  se llama en este código privilegio”.
Al calificarse a los privilegios como “la calidad que corresponde a un crédito”, queda muy claro que los privilegios no son derechos personales ni reales, sino que son cualidades que la ley cree conveniente atribuir a ciertos créditos por diferentes motivos.

Asiento del privilegio
(Antes de la reforma)
Se denomina asiento del privilegio a las sumas de dinero que son obtenidas en general a través de una subasta judicial, de las cuales se va a ejercer la preferencia o prioridad en el cobro que la ley les brinda a los acreedores privilegiados.
El asiento del privilegio es el bien o el conjunto de bienes del cual habrá de satisfacerse la preferencia de cobro que le pertenece a los acreedores privilegiados.

(Después de la reforma )Asiento ; Articulo 2573; Dispone que el privilegio solamente podrá ejercitarse mientras que la cosa que esté afectada a este (asiento) mientras permanezca en el patrimonio del deudor.
De esta forma queda descartado como regla el carácter reipersecutorio del privilegio aunque se deja la posibilidad de disposición legal en contrario.
El privilegio no puede ser ejercido sobre las cosas que la ley declara inembargables.

Clasificación de los privilegios de los acreedores

Clasificación que carece de relevancia y de rigor científico;El código civil argentino trae dos clasificaciones de los privilegios de los acreedores.
Una de las clasificaciones se atiene a la naturaleza de los bienes que son afectados y realiza una distinción según en recaigan sobre las cosas muebles, (los privilegios mobiliarios) o sobre las cosas inmuebles,( los privilegios inmobiliarios).

Otra clasificación que tiene mucha relevancia en nuestro derecho, y que atiende a una mayor o menor extensión de los privilegios, hace una distinción entre privilegios generales o especiales según comprendan el conjunto de bienes del deudor o comprendan solamente un bien determinado.

Los  privilegios generales; son aplicados sobre un conjunto de bienes, los acreedores podrán cobrar su crédito de un conjunto de bienes pertenecientes al deudor.
Los privilegios generales solamente se pueden hacer valer en el concurso o en la quiebra del deudor en donde son ejecutados de manera colectiva todos los bienes del deudor, por eso uno de los requisitos para que los acreedores puedan cobrar su crédito es el de esperar el resultado del concurso o la quiebra del deudor.
Pero existe una excepción a esta regla, los privilegios del artículo 3879, referidos a los gastos de justicia y a los impuestos, se aceptan por la importancia que tienen aunque no haya concurso o quiebra del deudor.
Los privilegios generales comprenden dos categorías;
Generales sobre todo el patrimonio del deudor o sobre la generalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor como está escrito en el artículo 3879; “ Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y también los que cause la administración durante el concurso.
Los créditos del fisco y de las municipalidades por impuestos públicos sean directos  o indirectos.
Se ha sostenido que la primera parte de este artículo contiene un error en la  terminología cuando expresa que los privilegios generales se ejercen sobre los bienes muebles y los inmuebles, siendo en realidad el alcance de los privilegios mucho más amplio, porque no solamente comprende los bienes muebles o inmuebles del deudor, sino también las cosas, la generalidad de los bienes del deudor.
Los privilegios de los acreedores se extienden a todo el patrimonio, y según el artículo 3880 ( derogado)
No existen en principio privilegios generales sobre la totalidad de los inmuebles.
En lo que respecta a los privilegios generales sobre la totalidad de los muebles, también afectan a la generalidad de los bienes inmuebles, porque una vez que se agotan los bienes muebles sin que se lleguen a cubrir los créditos privilegiados, según lo que establece el artículo 3878  in fine del código civil; “ en caso de que los privilegios generales sobre bienes muebles no alcancen para cubrir los créditos privilegiados.
Artículo 3881; cuando el valor de los inmuebles no haya sido absorbido por los acreedores privilegiados o por los acreedores hipotecarios, la porción del precio que se quede debiendo es afectada con preferencia al pago de los créditos que fueron designados en el artículo anterior.
Artículo 3915: Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales que lo afectan, no son suficientes para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la totalidad de los muebles, lo que falte será tomado de los bienes inmuebles del deudor.

  • Privilegios generales sobre todos los bienes del deudor (muebles o inmuebles)
Artículo 3879;
Gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores; tienen privilegios sobre todos los bienes sean muebles, inmuebles, cosas, etc, porque sin ellos todos los demás acreedores no habían podido cobrar.
Ejemplo: los costos de los honorarios de los abogados del deudor durante el concurso o la quiebra, del síndico, del abogado del acreedor que denunció los bienes que integran la masa, los contadores y los liquidadores, etc.
Créditos del Fisco por impuestos; porque existe un interés público por cobrar los impuestos, porque con ellos se pagan los gastos públicos.
  • Privilegios generales sólo sobre muebles; artículo 3380 ( Derogado por la ley de concursos y quiebras porque es materia de esa ley)
Gastos funerarios; entierro, velorio del deudor y de sus hijos si viven con el.
Gastos de última enfermedad durante los últimos seis meses
Salarios debidos a los trabajadores, dependientes, etc.
Alimentos que se le hayan proporcionado al deudor y a su familia en los últimos seis meses
Créditos a favor del fisco y de las municipalidades por impuestos públicos.




Privilegios especiales solo sobre muebles (antes de la reforma)
  • Del locador del inmueble; cobra de manera privilegiada de los muebles que se encuentren en la casa que el le alquila al locatario (adornos, artefactos, muebles) por los determinados años que le deba de alquiler, hasta 2 si es casa o 3 si es hacienda, por los daños y perjuicios que tuviere. No se aplica sobre muebles robados, perdidos o los que no eran del locatario en conocimiento del locador. Se aplican sobre los muebles que el locatario sacó a propósito de la cosa alquilada. El locador tiene derecho a un embargo preventivo sobre los bienes para que el locatario no los saque del inmueble, y también tiene derecho de persecución sobre los bienes que ya fueron retirados del inmueble, siempre que no se llegue a cubrir la deuda.
  • Del posadero: la persona que da alojamiento tiene privilegios por los gastos habituales de garage, de habitación, desayuno, etc, sobre todos los bienes que el posadero tenga en la posada como por ejemplo valijas o ropas.
  • Del acarreador; los que tienen créditos por transporte cobran privilegiadamente sobre las cosas transportadas.
  • Gastos de semilla y cosechas; los que tienen un crédito por semillas y preparación de tierras y recolección, tienen privilegio sobre el precio de la cosecha que tenga el su poder por quince días después de la entrega.
  • Conservador; tiene privilegio por los gastos de conservación, los indispensables para que la cosa no perezca, y se cobra de la cosa conservada. Este privilegio se aplica porque gracias a la conservación los demás acreedores se benefician.
  • Depositante; cuando el depositario vendió la cosa, abusando del derecho de depósito, el depositante tiene derecho sobre el precio de su venta aunque no sea su dueño.
  • Acreedor prendario; tiene privilegio sobre el capital de la cosa prendada.
  • Obrero, artesano o trabajador en general; tendrá privilegio por la mano de obra y se cobra de la cosa mueble que arreglo o que fabricó mientras se encuentre en su poder. Los créditos por sueldos durante 6 meses, indemnizacion por accidente de trabajo, despido, etc, tienen privilegios sobre las mercaderías, las materias primas, máquinas del establecimiento donde trabaja, etc.
Después de la reforma Artículo 2582 inc.b; Tienen privilegio especial sobre los bienes en que cada caso indica;
Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses
los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso o fondo de desempleo.
Sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que siendo del deudor, se encuentren en el establecimiento en donde presta sus servicios o que sirvan para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario para la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos.
  • Se suprime el del vendedor en la reforma
  • Se agrega el acreedor anticresista
  • La regulación sólo comprende los privilegios especiales a ser invocados en las ejecuciones individuales toda vez que
a)Los  privilegios generales son derivados al ámbito de los concursos y a la ley que los rige, lo mismo que los privilegios especiales que se invoque en estos.
b)Se dispone que en los procesos universales los privilegios se regirán por las normas aplicables a los concursos.
En el capítulo que trata sobre disposiciones generales, se contemplan;
* La definición
* El asiento de los privilegios
* Los caracteres ( origen legal, renuncia y postergación, indivisibilidad y transmisibilidad)
* La extensión y cómputo.

El otro capítulo tiene una enumeración de los privilegios especiales que posee mucha importancia porque determina el rango en caso de que haya concurrencia de privilegios sobre el mismo asiento, salvo aquellas excepciones que se establecen especialmente, las que están sujetas al principio de prioridad en el tiempo.
Se admite la subrogación real y se hace referencia a la reserva de los gastos que deberán ser practicados antes del pago del crédito dotado de privilegio especial.






































Comentarios

Entradas populares de este blog

Ratifica Gestion. Escrito

RATIFICA GESTIÓN. – Señor Juez:                  ..............................., con domicilio real en calle 1 Nº 397 Esquina 40, con el patrocinio letrado del Dra. ......................, abogado, Tº LV, Fº 426 del Colegio de Abogados de La Plata, Legajo Previsional Nº 3-27864497-1, CUIT Nº 23-27864497-9, Monotributista, manteniendo el domicilio constituido en 14 Nº 948 Esquina 41, en los autos caratulados " Zurita Fantón Teresita María C/ Rojas Analía S/ Daños y Perjuicios" , a V.S. digo:                     Que en tiempo y forma vengo a ratificar lo actuado por mi letrado patrocinante en calidad de gestor en escrito titulado: “Interpone reposición con apelación en subsidio.” Invoca artículo 48 del C.P.C.C. obrante a fs. 120.                   ...

Encabezado por apoderado. Escrito

Encabezado por Apoderado Señor Juez:                        .............. , abogado, inscripto al Tomo XXII, Folio 16 del Colegio de Abogados de La Plata. Leg. 12345/4, I.V.A. Resp. Monotributo, C.U.I.T.: 27-33012785-1, constituyendo domicilio procesal en calle 60 n°766 , de la ciudad de La Plata, a V.S. respetuosamente me presento y digo:                         I.- PERSONERIA .                        Que actúo en nombre y representación de la  Sra. ..............., con domicilio real en calle 49 n° 82  de la ciudad de La Plata, quien me ha conferido el poder general para juicios, "a título personal", conforme lo acredito con la co...

Resumen de Fallo Romero Cacharane

Resumen del fallo Romero Cacharane. En el caso "Romero Cacharane" la Corte afirmó por primera vez que los presos tienen el derecho constitucional a exigir que los jueces controlen toda la etapa de ejecución de la pena y a apelar las decisiones que implican una alteración en su modo de ejecución. Caso “Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal”(Resuelto el 9/03/2004) Hechos: Hugo Alberto Cacharane se encontraba detenido en una cárcel mendocina. Tal como señaláramos anteriormente, las cárceles de esta provincia ofrecen condiciones de detención infrahumanas que son, en parte, consecuencia de los abusos y negligencias del servicio penitenciario, lo que motivó la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Mientras Romero Cacharane se encontraba cumpliendo su pena, fue sancionado por el servicio penitenciario a cumplir quince días de aislamiento en el pabellón de máxima seguridad. La defensa oficial de Cacharane apeló esa sanción ante el j...