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De los derechos reales en general

De los Derechos Reales en general

Cosas: Art.2311.-Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Bienes: En su acepción genérica es utilizada para designar a todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (las cosas quedan incluidas dentro de este concepto general).
En su acepción restringida designa a los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir los derechos patrimoniales.
  • El hombre es sujeto de derecho, no el objeto por ende carece de toda validez un contrato por el cual una persona se obligue a entregar una parte de su cuerpo aunque sea renovable (sangre, cabello, leche materna).
  • En cuanto al cadáver se admite que puede ser objeto de contrato por razones científicas o médicas.

Clasificación de las Cosas

En si mismas:
  • Muebles e inmuebles
  • Fungibles o no fungibles
  • Consumibles no consumibles
  •  Divisibles e indivisibles
  • Principales o accesorias
  • En el comercio o fuera de el

En relación a las personas:
  • De dominio público
  • De dominio privado

Clasificación de los Derechos:

Desde el punto de vista de su oponibilidad:
  • Absolutos: Son aquellos que son oponibles contra todos (erga omnes). Toda la comunidad esta obligada a respetarlos. Son los derechos reales, intelectuales y de la personalidad.
  • Relativos: Son aquellos que solo se pueden hacer valer contra personas determinadas, es decir contra únicas obligadas. Son los derechos personales o creditorios.

En cuanto a su contenido:
  • Patrimoniales: Son aquellos que tienen un contenido económico (derechos reales, personales e intelectuales).
  • Extrapatrimonial: Carecen de contenido económico (derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc.).
Derechos Patrimoniales: Son aquellos que tienen un contenido económico, sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y son apreciables en dinero.

Se dividen en:

DERECHO REAL
DERECHO PERSONAL
Es un poder de señorío o facultad que se tiene directamente sobre una cosa (importa un poder de señorío, goce y disposición de la cosa).
Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación, es decir es una vinculación jurídica que une a dos personas en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación de debida.
Elementos: Sujeto activo, es decir el titular y el objeto que es la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.
Elementos: Sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.
Son absolutos, se tienen erga omnes contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa, dan origen a las acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario.
Son relativos, se tienen contra personas determinadas, las acciones personales se tienen únicamente contra ellos y tienden a la extinción del derecho.
Confiere el ius perseguendi es decir la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa.
No pueden hacer uso del ius perseguendi.
Poseen el ius preferendi.
Carecen del ius preferendi.
Solo pueden ser creados por ley y por ello su número es limitado
Son ilimitados en su género, las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, siempre y cuando se sometan a la ley misma.
La ley reglamenta las formalidades para la transmisión de los derechos reales.
Los derechos personales nacen y se transmiten sin ningún requisito formal.
Son susceptibles de adquirirse por usucapión.
No pueden adquirirse por este medio.

Los Derechos Reales

Concepto: Es un derecho absoluto de contenido patrimonial,  cuyas normas sustancialmente de orden publico, establece entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad  obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius perseguendi y ius preferendi.

Caracteres:
·        Derecho Absoluto: Implica que son oponibles contra cualquiera que pretenda perturbar al titular el goce de la cosa, es decir erga omnes.
·        De Contenido Patrimonial: Son susceptibles de valor, sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y son apreciables en dinero.
·        Normas de Orden Público
·        Sujeto Activo: Puede ser tanto persona física como de existencia ideal.
·        Relación Inmediata: Quiere decir que su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.
·        Publicidad: Para que un derecho pueda oponerse contra todos es necesario que sea conocido también por todos.
·        Sujeto Pasivo y su Deber de Abstención: El sujeto pasivo del derecho real esta constituida por toda la sociedad, sobre la cual pesa un deber de abstención, que consiste en respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.
·        Acciones Reales: Cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejerza tantas veces como sea necesario para defenderlo. Ellas son: la acción de reivindicación, confesoria y negatoria.
·        Ius Perseguendi: Es la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa.
·        Ius Preferendi: En virtud del cual descarta todos los derechos creditorios y, además determina su rango según su antigüedad o excluye cualquier otro.

Derechos Reales enumerados
Art. 2503:
Son derechos reales:
  • El Dominio y el Condominio
  • El usufructo
  • El Uso y la Habitación
  • Las Servidumbres Activas
  • El Derecho de Hipoteca
  • La prenda
  • La Anticresis

A ellos hay que agregar la posesión y las rentas que no excedan de 5 años (art. 2614)

Derechos reales fuera del Código.- Creados por leyes especiales:
Derechos no Enumerados
  • Propiedad Horizontal
  • Warrants
  • Hipotecas con caracteres especiales
  • Hipotecas navales
  • Hipoteca Aeronáutica
  • Debentures
  • Prenda con Registro o Prenda sin desplazamiento

Derechos reales no autorizados
Art. 2614: “Los propietarios de bienes  raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término de 5 años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.”

La Conversión: Noción.-
Numerus Clausus: Principio de número cerrado.- No existe otros derechos reales que aquellos que la ley crea y reglamenta.
Art. 2502: “Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.”

La Convalidación. Noción
Principio general: Nadie puede trasmitir  a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso  que el que gozaba; y recíprocamente  nadie puede adquirir  sobre un objeto un derecho mejor y mas extenso que el que tenia aquel de quien adquiere.
  • Una persona constituye o transmite un derecho real que no tenía derecho a constituir o transmitir, en principio el acto es nulo. Sin embargo, si posteriormente el constituyente o transmitente adquiere ese derecho, por principio de convalidación, la constitución o transmisión se valida retroactivamente y se considera como si desde el momento en que se efectuó hubiera existido ese derecho en cabeza del constituyente o transmitente
Art.2504: “Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiese tenido al tiempo de la transmisión o constitución.”

Obligaciones reales: Obligaciones Propter Rem:
  • Son una categoría de Derechos patrimoniales entre los PERSONALES y REALES.
  • SON OBLIGACIONES , pues tienen un DEUDOR que DEBE una prestación determinada y positiva , de hacer o de dar y al cual debe recurrir el acreedor para obtenerla
  • La aproximación a los derechos reales surgiría del hecho de que la calidad de deudor o acreedor  depende de una relación de señorío con una cosa
  • Si ella se extingue por cualquier causa que no sea por culpa del deudor o acreedor (abandono, venta, pérdida) cesa también  la calidad de deudor o de acreedor, que pasa al nuevo titular de la relación sobre la cosa, quedando desobligado el anterior titular.
  •  “VIAJAN “ O   “ AMBULAN “  junto con esa relación

Posesión y Tenencia.- Concepto y Diferencias
Art. 2351: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.”

Art. 2352: “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa.”

Elementos
  • Corpus: Es la posibilidad de disponer físicamente de al cosa en cualquier momento, independientemente del poder de disponer por actos jurídicos de ella.
  • Animus Domini: Intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad.

Posesión= Corpus + Animus
Tenencia= Corpus

Causiposesión: Son cuasi poseedores los que se comportan como si fueran titulares de derecho reales distintos del Dominio, como el usufructo, uso y habitación, la prenda y anticresis.

Intervención de Titulo. Cuando Procede
Intervención de Título: Es el cambio de causa o titulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa.

Art. 2353:Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por si mismo y como propietario de la cosa , continua poseyendo como tal , mientras no se pruebe que  ha comenzado  a poseer por otro , se presume que continua poseyendo por el mismo titulo mientras no se pruebe lo contrario.”

  • Conforme con el art. 2458 se pierde la posesión cuando el que tiene la caso a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando sus actos producen efectos.
  • Para intervenir el título, es decir para transformarse de mero tenedor en poseedor, es indispensable producir actos exteriores que indiquen la voluntad de asumir la posesión plena de la cosa.

Clasificación de la Posesión (Art.2355): Analice.
Art. 2355:La Posesión será legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho de poseer la cosa o no lo tenía para trasmitirla.
Agregado de la Ley 17711:
  • Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Art. 2355
  • La posesión adquirida en virtud de título nulo es legítima si el adquirente de ella lo fue de buena fe y a título oneroso. Art. 1051

1- Legitima: Es aquella adquirida por título justo y que asegura un derecho del poseedor contra toda pretensión de un tercero a la posesión de la cosa. La ley le asegura que no podrá ser privado de la posesión por vías legítimas.
2- Ilegitima:

  • Buena Fe:
a-      Titulo putativo
b-     Percepción de los frutos

  • Mala Fe:
a-      Vicios de cosas muebles: Hurto, Estelionato, Abuso de Confianza
b-     Vicios de cosas inmuebles: Clandestinidad o violencia y Abuso de confianza

Diferencia entre titulo putativo y Titulo Justo
Art. 2357: “El título putativo equivale s un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a favor, o para extender su título a la cosa poseída.”

Supuestos típicos de títulos putativos: Ejemplos
  • El título falta totalmente, como ocurre si ha sido falsificado o si un heredero o legatario ha entrado en posesión de los bienes que le fueron dejados por el causante y luego ese testamento queda revocado por otro posterior que no se conocía a la época en que entró en posesión.
  • Cuando falta el título, no obstante el poseedor cree de buena fe que existe.

Título Justo: Es aquel que es apto para transmitir el dominio, el usufructo, el uso o la anticresis; esto no excluye la posibilidad de que ese título resulte nulo y que un tercero demuestre  derecho a la cosa.
La posesión adquirida por boleto de compraventa y de buena fe, es legítima, es decir que se le reconoce al boleto de compraventa como título justo.
  • En materia de muebles, el justo título consiste en la mera tradición.

La buena Fe se presume. Excepción.
  • La buena fe del poseedor debe existir en el origen y en cada hecho de la percepción  de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.
  • La ley presume la buena fe a menos que se pruebe lo contrario, corresponde al que pretende privar al poseedor de su posesión, demostrar la existencia de la mala fe.
  • La ley presupone la mala fe en casos especiales. Ejemplos: art. 2771 y 4009.
Art. 2356: “La posesión puede ser de buena o mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o por error de hecho, se persuadiere de su legalidad.”
Art. 2362: “Todo poseedor tiene para si la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo en los casos que la mala fe se presume.”


Adquisición de la posesión:
Es poseedor quien se comporta respecto de la cosa como propietario o como titular de uno de los derechos reales, cuyo ejercicio, según el Código, importa poseer.

Modos de adquisición: Arts. 2375 y siguientes
  • Originarios o unilaterales: (OCUPACION-USURPACION) Son originarios porque no existe ninguna posesión anterior; unilaterales porque se constituyen por un hecho propio y exclusivo del adquirente.
  • Derivado o bilateral: (TRADICION) Son derivados porque la nueva posesión deriva de la anterior, y bilateral porque la adquisición es el resultado de un acuerdo de voluntades, traducido en la efectiva transferencia de la posesión.

1- Ocupación: Consiste en la aprehensión material de una cosa sin dueño. Art. 2375

Requisitos:
  • Aprehensión de la cosa: La misma debe demostrar la voluntad o propósito del ocupante de apropiarse de la cosa.
  • Que la cosa carezca de dueño y que su dominio se adquiera según las disposiciones del Código Civil. Arts. 2343… y 2527…
Respecto de cosa inmueble: Si el inmueble es abandonado por su dueño con la    intención de desprenderse del dominio, éste pasa al dominio del Estado y para que el poseedor de mala fe pueda adquirir la posesión, debe transcurrir el tiempo correspondiente a la usucapión.

2- Usurpación: Ocurre cuando se toma al posesión de cosas no abandonadas por su dueño y aún en contra de la voluntad de éste. Ello sucede cuando se ocupan las cosas muebles por hurto o estelionato y los inmuebles por ocupación o ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina. Art. 2382
  • Por violencia: La posesión nueva comienza en el mismo momento en que el acto de despojo ha tenido lugar.
  • Por clandestinidad: La posesión antigua perdura durante un año y la nueva comienza recién cumplido este plazo, si durante él, el anterior poseedor no realiza ningún acto para restablecerse en la detención material de la cosa. Arts. 2454 y 2456

3- Tradición: Entrega.-
  • Art. 2377.- Habrá tradición cuando alguna de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese.
  • Es un acto voluntario, lícito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran.
  • Es un acto de naturaleza real porque es necesario la entrega real de la cosa.
  • La declaración habitualmente contenida en la escritura traslativa de dominio, deque se ha entregado la posesión, vale como prueba del hecho entre las partes.

Efectos jurídicos:
  • Medio más importante para adquirir la posesión.
  • Indispensable para constituir derechos reales sobre las cosas.
  • Elemento formal de los contratos reales, los cuales se consideran concluidos mediante la entrega de la cosa.
  • Forma natural y específica de cumplimiento de la obligación de dar.

Capacidad:
  • Art. 2381.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.
  • Art. 2392.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

Publicidad:
  • Cosas muebles no registrables: Se utiliza la tradición.
  • Cosas inmuebles: Inscripción en los Registros especiales.

Forma:
  • Art. 2378.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.
Escritura traslativa de dominio: Mediante la cual el adquirente declara hallarse en posesión del dominio o manifiesta que el transmitente ha entregado antes de momento en que se firma la escritura de posesión efectiva de la cosas. Sirve para acreditar entre las partes el hecho de la tradición.

  • Art. 2386.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.

3a- Tradición de Inmuebles

Modos de adquirir la posesión:

Art. 2379.- Para que la Tradición produzca efectos traslativos de la posesión debe ser hecha por actos materiales de quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega.
  • El asentimiento puede ser expreso o tácito.
  • El solo hecho de entregar la llave, basta para dejar realizada la tradición.
  • Hay tradición también cuando la posesión es entregada judicialmente.
  • Manifestación expresa de voluntad por parte del tradente.

Art. 2380.- Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
  • Manifestación tácita.

Posesión Vacua:
Art. 2383.- Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.

Actos posesorios:
Art. 2384.- Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.

  • El pago de los impuestos no constituye un acto posesorio, pero exterioriza el animus  domini.

Actos de simple tolerancia: Se denomina así a los realizados sobre un inmueble por un tercero y que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que el puede hacer cesar cuando le plazca.

3b- Tradición de muebles

Art.2381.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.

Art. 2379.- Para que la Tradición produzca efectos traslativos de la posesión debe ser hecha por actos materiales de quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega.

Tradición de muebles previstos en el Código Civil:
  • Tradición por entrega de llaves: Art. 2385.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.
Requisitos: Que la llave entregada corresponda a la caja, almacén o edificio en que se encuentre la cosa y que no medie oposición de un tercero.
  • Tradición de mueble entre ausentes: Art. 2386.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
  • Cosas muebles no presentes: Art. 2388.- La tradición de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Código de Comercio: Establece en su Art. 463.- Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;
4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;
5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
  • Rentas nacionales y provinciales: Art. 2390.- La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará hecha por la transferencia de ellas, según la legislación que las rija.
  • Acciones: El Art. 2390 distingue entre las nominativas, las endosables y las al portador. …La tradición de acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará hecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos.
  • Instrumentos de Créditos: Art 2391.- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
  • Cosas pendientes de individualización: ....
  • Cosas futuras: Art. 2376.- Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble.
Cuando dice, con permiso del poseedor del inmueble: Se esta refiriendo a la tradición.

3c- Tradición Brevi Manu




Cosas excluidas de la regla del Art 2412:
Aplicable a todas las cosas muebles, con las siguientes excepciones:
Art 2412: Hace la excepción de las cosas robadas o perdidas. La regla del art. 2412 juega solamente en el caso en que el propietario se ha desprendido voluntariamente de la tenencia de la cosa, corriendo el riesgo de que el tercero, en quien el ha confiado, pueda disponer de ella.
Si el dueño no se ha desprendido voluntariamente de la cosa, si esta sea perdida o le ha sido hurtada o robada, entonces la ley lo protege. El poseedor de buena fe solo adquirirá el dominio por prescripción de dos o tres años según sea una cosa mueble  registrable o no. (Art. 4016 bis).
No  se aplica a las cosas muebles que son accesorias de un inmueble reivindicado (art.2415), en este caso, producida la reivindicación, esas cosas siguen la suerte del inmueble.
Tampoco están comprendidas en la regla del art 2412 las cosas muebles registrables, aquellas cuyo dominio no se puede transferir sin inscripción en registros públicos (automotores, aeronaves y buques).
Respecto de los semovientes, los códigos rurales exigen la marca o señal según se trate de ganado mayor o menor. Quien toma la posesión de un semoviente  que no tiene una marca o señal, no puede invocar su buena fe. La contramarca importa un delito si el que la hizo no tenía los certificados correspondientes de transferencia.
En cuanto a los títulos de créditos nominales o a la orden, no se aplica la presunción del art 2412, porque la transmisión de la propiedad de dichos títulos solo puede hacerse por endoso.
La presunción de propiedad tampoco debe aplicarse a los fondos de comercio.
(Porque el art. 2412 exige la posesión de una cosa mueble registrable y el fondo de comercio no lo es).
Posesión de mala fe
Régimen legal:
El poseedor de mala fe en ningún caso tiene derecho a reclamar nada por lo que hubiese pagado por la cosa.
·        Frutos:
El de mala fe esta obligado a devolver los frutos percibidos de la cosa y los que por su culpa hubiera dejado de percibir.
El art 2438 le reconoce el derecho de sacar los gastos de cultivo, cosecha y extracción de frutos.
El código es mas riguroso en cuanto al poseedor de mala fe: dispone que esta obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella (art.2439).
Lo que ha querido decir el legislador es que una cosa puede ser no fructífera en manos del poseedor, sea porque este no poseía la capacidad o el capital necesario para hacerla producir, en cambio, en manos del propietario  pudo dar frutos. La ley condena al poseedor de mala fe a indemnizar al propietario  por esos frutos que no pudo percibir en razón de estar privado de la posesión.
·        Productos:  
  El poseedor de mala fe tampoco  puede pretender derecho a  ningún producto.
·        Gastos y mejoras necesarias:
El poseedor de mala fe se encuentra en igual situación al de buena fe, tiene derecho a ser indemnizado y puede retener la cosa hasta haber sido pagado (art. 2440), en beneficio directo  del propietario  y para salvar  sus bienes, que tales gastos se han hecho.
Esa indemnización rige por los mismos principios aplicables al poseedor de buena fe.
Art. 2440: Este  beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa( beneficio se refiere al derecho de retención)
·        Mejoras útiles:
Art. 2441: el poseedor de mala fe  puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor existente.
 Agrega este artículo, que estas mejoras (tanto las necesarias como las útiles), son compensables con los frutos percibidos  o que hubiese podido percibir.
·        Mejoras voluntarias:
Art. 2441: El  poseedor de mala fe pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas si al hacerlo no causare perjuicio a la cosa. Si para retirar las mejoras voluntarias  el poseedor de mal fe deba destruirlas.  En tal caso deba  desconocerse  su derecho a retirarlas del inmueble porque su conducta  seria típicamente abusiva  y contraria por siguiente al art. 1071 (referido por la ley 17.711).
Ruina o deterioro de la cosa: el poseedor  de mala fe responde a la ruina  o deterioro de la cosa, aunque hubiera ocurrido  por caso fortuito, si la cosa no hubiere perecido o deteriorándose igualmente estando en el poder del propietario (art. 2435).
Si la mala fe (ósea, el conocimiento de que la cosa era ajena) esta calificada por la usurpación, la violencia o el hurto; el poseedor  vicioso  tiene una condición aun más rigurosa: tiene que pagar la destrucción o deterioro de la cosa aun en el caso en que esta se hubiera deteriorado  estando en poder  de su dueño (art. 2436).
Se trata de una sanción que la ley impone al que ha adquirido con violencia, usurpado  o hurtado la cosa.
Enajenación de la cosa por el poseedor  de mala fe:
Es vecina al caso de pérdida o ruina de la cosa porque la cosa quedara perdida para su dueño ya que este no tendrá  acción contra el tercer adquirente.
Respecto de las cosas muebles:
 Art. 2437: Cuando el poseedor  de mala fe ha dispuesto de objetos muebles sujetos ala restitución como accesorios  del inmueble, esta obligado a bonificar al propietario el valor integro, aunque el no hubiese obtenido sino un precio inferior.
La solución es aplicable a toda clase de cosas muebles, sean o no o no accesorias de un inmueble.
El código nada ha previsto respecto de los inmuebles.
Esta situación ha variado después de la sanción de la ley 17.711 que cubre al subadquirente de buena fe y por titulo oneroso. (art.1051).
Protección de la posesión - Principio:
Art. 2470: El derecho de la posesión da el derecho a protegerse en la posesión propia y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído, podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal de que no exceda los limites de la propia defensa. Esta es una expresión de la legítima defensa.
Condiciones para el ejercicio de este derecho:
·        Basta el hecho de la posesión. Se protege al hecho mismo de la posesión, sin consideración a su naturaleza o carácter. Puede tratarse de la mera tenencia o aun ser viciosa.  Se trata de que una persona tenga en su poder o tenencia un bien; si otra pretende mejores derechos a la propiedad, posesión o tenencia, debe hacerlos valer por vía judicial.
·        Es necesario que las circunstancias sean tales que los auxilios de la justicia llegaría demasiado tarde.
·        Debe oponerse a la fuerza, una fuerza suficiente, una que sea idónea para repeler la agresión, no debe excederse los límites de la propia defensa.
·        La ley autoriza a defender la posesión atacada y también a recuperarla.
·        La posesión violenta esta protegida en el sentido de que el despojado no puede usar las vías de hecho y tiene necesariamente que recurrir a la justicia para hacer valer sus derechos.
De las acciones posesorias en general:
Acciones posesorias  e interdictos. Su relación.
El código procesal legislo por  separado sobre  interdictos (art. 603 a622) y acciones posesorias. (Art 623) disponiendo que los primeros se transmitan por juicio sumarísimo y los segundos por proceso sumario.
Conforme con el código procesal quien vea atacada su posesión o su tenencia, deberá elegir entre el interdicto o la acción posesoria. Si la vía elegida fracasa solo podrá intentar el petitorio.
En definitiva, la sanción de código procesal  acentuó la agonía de las acciones posesorias.
El problema en la reforma de 1968: con la ley 17.711 los artículos 2469 y 2490 fueron reemplazados.
El art 2469: La posesión cualquiera  sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere el  afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales., no solo protege la posesión sino también la tenencia.
El art 2469: Alude expresamente  al derecho de intentar acciones posesorias.
Art 2490: corresponde a la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir titulo alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuera el dueño del bien. Exceptuase  de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Al protegerse   todo poseedor o tenedor han quedado tacita pero claramente derogados los artículos que exigen una posesión anual y no viciosa como fundamento de las acciones posesorias.
Fundamento de la protección posesión:
Naturaleza jurídica: ¿son acciones reales o personales?
El art 2757: Enumera las acciones reales, callando las posesorias; el art 2482 dispone  que el que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa o servirse de las acciones posesorias.
Las acciones posesorias reúnen de modo inequívoco todas las notas que tipifican la acción real.
·        Se dan en protección de un derecho real.
·        Su objeto es mantener al poseedor en el goce de su derecho real, y no de extinguir  el derecho por el ejercicio de la acción
·        Se da en contra de cualquiera que urbe el derecho y cuantas veces sea necesario.
·        Se dan no solo contra el despojante sino también con sus sucesores a títulos particular (art 2490, reformado por la ley 17711), confiere el ius persiguendi, transmitan ante el juez del lugar en que esta situado el inmueble (art 5, inc. 1 del código procesal) , se les aplica las reglas de competencia de las acciones reales.
·        Y si a las acciones posesorias se les imputa   el régimen jurídico de las acciones reales, son acciones reales.

Objeto:
Art. 2487: que las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.
Cosas cuya posesión da lugar a estas acciones:
Art. 2488: las cosas mueblen pueden ser objeto de acciones posesorias, haciendo la salvedad de que ellas no corresponden contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.
El sucesor particular poseedor  de buena fe y a titulo oneroso de cosas que no son robadas ni perdidas., es propietario conforme con la regla liminar del art. 2412 y puede rechazar  cualquier acción posesoria o reivindicatoria.
Quienes  pueden entablarlas: Supresión de los requisitos de anualidad y falta de vicios.
 Art 2469 (reformado por la ley 17.711): dispone que la posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ellos ocurrieren el afectado  tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
Los requisitos de anualidad y falta de vicios exigidos en los arts. 2473 y siguientes han quedado tácitamente derogados por la reforma introducida por la ley 17.711  al art.2469. Igualmente  clara es la derogación tacita del art. 2480 según el cual solo la posesión a titulo de propietario daba acciones posesorias.
Las acciones corresponden  a todo poseedor o tenedor; en consecuencia, gozan de ellas los copropietarios sin necesidad del concurso de los otros copropietarios (art. 2489); el usufructuario (art. 2876), el usuario y el titular del derecho de habitación (art. 2950), el acreedor anticresista (art.3239), el prendario (3205); el titular de herederos dominantes (art.3034)y el titular de derecho de retención( 3944).
Carecen de acciones posesorias  los llamados sirvientes de la posesión  (art. 2490) en su actual redacción excluye expresamente de la titularidad de estas acciones a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Contra quien se da la acción
Las acciones posesorias se dan contra toda persona que turbare o despojare de su posesión al accionante.
El art. 2490: Dice que la acción corresponde contra el despojante, sus sucesores y cómplices  aunque fuera dueño del bien.
El sucesor particular de buena fe, sea a titulo gratuito u oneroso, no puede ser demandado.
Es mala fe del sucesor particular lo que permite que se accione en contra de el. Aun los
Suba adquirientes de buena fe pueden ser alcanzados por las acciones posesorias, si se trata de sucesores universales o si siendo sucesores  particulares se trata de cosas muebles robadas o perdidas (art. 2488).
¿Proceden contra  resoluciones administrativas?
Los decretos y resoluciones administrativas, en tanto no importen vías de hecho que turben la posesión o lo priven de ella al poseedor, no son impugnables por vías de acciones posesorias.
¿Proceden contra actos judiciales?
El principio es que de tales acciones no son viables en contra de resoluciones  judiciales dictadas en juicio que haya tramitado en forma regular con audiencia del interesado.
Si las medidas posesorias se han adoptado sin forma de juicio o siguiendo un procedimiento irregular  y sin audiencia del interesado, abren procedencia a las acciones posesorias.
Juez competente: En las acciones posesorias e interdictos relativos a bienes inmuebles  es competente el juez del lugar en el que esta situada la cosa, tratándose de acciones relativas a bienes muebles es competente el juez del lugar donde se encuentra la cosa o el del domicilio del demandado a elección del acto; si la acción versare sobre bienes inmuebles y muebles conjuntamente, el lugar donde estuvieran situados los inmuebles (art .5 incs. 1 y 2 de código procesal).
Procedimiento: Las acciones posesorias tramitan por juicio sumario (art. 623, código procesal) y los interdictos por  vía sumarísima  (art. 607,611y 619 código procesal)
Prueba de la posesión, casos de duda: La posesión es esencialmente una situación  de hecho de la que surge el derecho del titular; puede probarse por cualquier medio, incluso testigos.
Supuesto de duda: 
Art. 2471: Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y  el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cual fue la mas antigua, juzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer o mejor derecho de poseer.
Art. 2472: Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
Una cosa es la posesión en si misma  y otra el derecho a poseer, en las acciones posesorias   los interdictos es el de la posesión en si misma; el derecho a poseer es materia del petitorio que constituye un problema independiente.
Acción e interdicto de mantener la posesión
Unificación de estas defensas  posesorias:
Art .2469: la acción de manutención de la posesión cubre también la posesión no anual, viciosa, e inclusive la simple tenencia: de acuerdo con el art. 2488, protege también los muebles. La acción se tramita por vía sumaria, y el interdicto por vía sumarísima. La doble vía esta consagrada en el código procesal, lo que significa que las partes puede optar por una u otra.
La escalada interdicto, acción posesoria, acción reivindicatoria, antes posible, ha sido formalmente excluida y con razón, porque significa una inútil multiplicación de litigios.
Concepto de turbación:
Art.2496: Solo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resulte  una exclusión absoluta del poseedor.
Para que haya turbación es necesaria:
·        Que un tercero realice los actos de posesión
·        Que estos actos se realicen en contra de la voluntad del poseedor del inmueble
·        Que se ejecuten con intención de poseer
·        Que de ellos no resulte una exclusión absoluta o total del poseedor.
Actos posesorios:
Nuestro codificador se aparto de las fuentes francesas que admiten el carácter turbatorio no solamente de los actos posesorios de hecho, sino también de las turbaciones de derecho, consistentes en actos judiciales o extrajudiciales  que afecten a la posesión.
Nuestro codificador limito la orbita de las acciones posesorias a los actos materiales, ósea a los ataques de hecho contra la posesión.
La instalación de un puesto  en campo del poseedor; la extracción de pedregullos en terrenos del poseedor; el retiro de tranqueras; la destrucción de cercos y alambrados.
Actos realizados contra la voluntad del poseedor del inmueble:
Art. 2496: Es indispensable que el acto turbatorio  se haya realizado en contra la voluntad del poseedor del inmueble.
Actos realizados con intención de poseer:
Art. 2497: Si el acto de la turbación no tuviese  por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada  como indemnización de daño y no como acción posesoria.
Después de la reforma de la ley 17.711, las acciones posesorias cubren la posesión y la tenencia, de lo que se trata actualmente es de la intención del turbador  de tomar la posesión o la tenencia de un bien.
Falta de exclusión absoluta del poseedor:  
La turbación supone que el poseedor se mantiene en la posesión en la cual ha sido turbado y molestado, si, por el contrario, los actos del tercero hubieran tenido como resultado, excluirlo totalmente de la posesión, entonces habría despojo(art. 2497) no turbación.
Acción e interdicto de obra nueva:
Concepto: Tanto la acción como el interdicto de obra nueva tienden a poner remedio a las turbaciones o despojo de que es victima el poseedor de una cosa, como consecuencia de la obra nueva realizada  por el turbador.
Art 2498: Si la obra nueva se comenzara a hacer en inmuebles del poseedor, la acción será juzgada como de despojo.
Art 2499: Será juzgada solo como turbación si la obra nueva se hiciera en inmuebles que no son del poseedor, pero no obstante ellos produjeran un menoscabo en su posesión.
La acción de obra nueva ha sido concebida como una medida cautelar tendiente a evitar que se continúen las obras empezadas y de las que resulta un perjuicio actual o puede resultar un perjuicio  futuro  para el poseedor.
Cuando a obra esta terminada o por terminarse; lo que corresponde es interponer derechamente la acción de despojo o la de manutención en la tenencia, según los casos (y no la de obra nueva).
Art 2500: Interpuesta la acción de obra nueva, el juez debe mandar a suspender la obra durante el juicio, y terminado el mismo, se mandara a deshacer lo hecho.
El objeto propio de la acción e interdicto de obra nueva  es funcionar como medida cautelar destinada a impedir la prosecución de la obra; pero luego si el juez hace lugar a la acción, ordenara también destruir lo hecho.
La destrucción de lo hecho esta a cargo del turbador. Si el no lo hiciere como se le ordenare, el actor podrá hacerlo a costa (art. 630 código civil).
Requisitos legales:
Para que proceda la acción e interdicto de obra nueva es necesario:
·        Que la obra este en ejecución; si esta terminada o prácticamente terminada, a acción no es procedente.
·        Que el accionante sufra un daño presente o futuro.  No basta un peligro meramente hipotético, no traducido en el comienzo de las obras.
Quienes tiene la acción y contra quienes:
Art 619(código procesal): La acción se dirigirá contra el dueño de la obra, o contra el director o encargado de ella.
Acción de despojo e interdicto de recobrar la posesión:
Después de la ley 17.711 el nuevo art. 2469 confiere las acciones posesorias no solo al poseedor propiamente dicho, sino también al tenedor, cualquiera fuere la naturaleza de su posesión, aunque fuere no anual o viciosa.
En cuanto al interdicto de recobrar la posesión, legislado en el código procesal., ninguna diferencia tiene con la acción de despojo, como no sea que esta deba tramitar por juicio sumario, en tanto que el primero tramita por el procedimiento sumarísimo.
Concepto de despojo: Significa privación parcial o total de una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios  sin impedir que el poseedor también los realice simultáneamente, hay turbación y no despojo. Esto no requiere la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa, basta que lo excluya de una de sus partes, como puede ser la habitación de un inmueble.
Divergencias respecto de los medios que deben utilizarse para que quede configurado el despojo:
·        Para algunos autores: (Salvat, Lafaille, Machado), el despojo exige el ejercicio de la violencia; privación de la posesión por medios clandestinos o por abuso de confianza no permitiría el ejercicio de esta acción.
·        La jurisprudencia sostiene que hay despojo siempre que una persona  ha sido privada por violencia o clandestinidad  o abuso de confianza. El poseedor ha sido privado de la posesión por medios ilegítimos. Basta con ello.

Posesión es clandestina: Es cuando los actos de toma de posesión fueron ocultos o se tomaron en ausencia del poseedor  o adoptado precauciones para sustraerla al conocimiento de la persona  que tenia derecho a oponerse (art.2369).

Abuso de confianza: Se produce cuando el demandado ha utilizado recursos engañosos o fraudulentos para tomar posesión o se pretende transformar en posesión o tenencia la condición de servidor e la posesión.
El Art 2490 y su reforma por la ley 17.711:
Corresponde la acción de despojo a todo poseedor  o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir  titulo alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuera dueño del bien. Exceptuase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje y hospitalidad.
Quienes tienen la acción y contra quienes remisión (Arts. 142 y siguientes)
Extremos que deben probarse:
Art 2494: El actor debe probar los siguientes extremos
·        Su posesión, entendiendo por tal inclusive la mera tenencia, sea o no viciosa.
·        El despojo
·        El tiempo en que el demandado lo cometió: esta exigencia se vincula con el plazo de prescripción de la acción, que es de un año (art.2493). Se piensa que hay un error de exigencia jurídica en esta exigencia. La prescripción es una excepción, cuya alegación y prueba corresponde al demandado, y por ellos al actor le basta con probar la posesión y el despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripción, la acción del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el tiempo en el que el se produjo.
Alcance de la condena:
Art 2494: Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.
En cuanto a los daños y perjuicios, si no se hubiere probado, la  sentencia debe limitarse a establecer el derecho a percibirlos por parte del actor, en la medida que los prueba en juicio sumario ulterior.         
¿Cuál es el campo de acción y el significado práctico de este interdicto?
El interdicto para adquirir esta incluido en código procesal
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
·        Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho
·        Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario (Art. 607)
·        Único supuesto para aplicarlo: el supuesto de que la cosa este en manos del simple tenedor, que se niega a entregarla a quien es su dueño, no porque pretenda derecho de posesión o dominio, sino simplemente porque no sabe si el que le reclama la posesión tiene o no derecho a ella.
Procedimiento: como todos los interdictos, también el de adquirir tramita por juicio sumarísimo (Art. 607, código procesal).


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