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RESUMEN de Cayarga, José E. v. Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella y otros S/ Daños y perjuicios

DEBER DE COLABORACION. CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA.

(Sup. Corte Bs. As., 22/08/1995 - Cayarga, José E. v. Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella y otros S/ Daños y perjuicios).
El Juzg. Civ. y Com. Morón, n. 9, hizo lugar a la demanda promovida por José E. Cayarga, por sí y en representación de sus hijos menores L. y A. A., contra Clínica Privada Dr. Marcelo S. Tachella, "Arcadia Compañía de Seguros S.A." y Eduardo Lorenzi (v. fs. 392/399 vta.).
La C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, revocó el fallo en fs. 566/572 vta.
La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Se funda en la violación de los arts. 375 , 384 , 474 del CPCC. Bs. As.; 901  , 902 , 903 , 904 , 905 , 906 , 1068 , 1074 , 1109 y 1113 del CCiv.
Considera absurdo que la Cámara admita la culpa del Dr. Lorenzi pero no la relación causal, pues "no puede haber un hecho antijurídico sino medió antes relación de causalidad"(v. fs. 587).
Señala que la Cámara incurrió en arbitrariedad y absurdo "al tener por acreditada la culpabilidad de los accionados por su extrema negligencia y luego rechazar la demanda por no haber relación causal.
El 2do supuesto se configura, a su juicio, por "valorar contra la prueba de autos, descartando pericias firmes que establecen la negligencia y la culpa inexcusable de los demandados".
Refiere las conclusiones de la pericia médica de fs. 363 y ss. y expresa que la misma "es la probatio probatísima de la negligencia de los médicos, corroborada por el informe de la UBA." . Por lo cual -dice- la relación causal y la culpa están debidamente probadas.

Considero que asiste razón al recurrente.

Esa Corte ha expresado que el derecho no impone al autor del acto ilícito la obligación de responder por todas las consecuencias que de cualquier modo hayan derivado de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de actividad individual y de los intereses de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer.

Es necesario, establecer los límites de esta responsabilidad los requisitos que debe reunir el daño patrimonial para que sea jurídicamente resarcible. No basta, la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y, también, daño a un tercero; es menester demostrar, además, que existió el respectivo nexo causal

También ha dicho V.E. que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural ordinario de las cosas (art. 901  , CCiv.).

El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla

La Cámara a quo juzgó que "el Dr. Lorenzi NO actuó en el caso con la premura debida, omitiendo aquellas diligencias que su obligación requería, incurriendo en un error grosero en cuanto al método de diagnóstico empleado (v. dictamen pericial de fs. 350 bis/354, resp. 2 a 5 del cuestionario de la parte demandada)"
Entiende que "no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita afirmar que si el Dr. Lorenzi hubiera procedido diligentemente la paciente no hubiera perecido" y hace mención a que la perito "se resiste... a sostener que se tratara de un embarazo fuera del útero..." concluye, que al no haberse probado la relación causal, no cabe responsabilizar al nombrado ni a la Clínica por la muerte de la esposa del actor".








Pues bien, aquí advierto el error configurativo de absurdo toda vez que el Tribunal  ha desinterpretado la prueba pericial

1. Si bien la perito mencionó el embarazo ectópico como una de las posibilidades -porque pudo tratarse de otra patología,luego señaló: "con el beneficio de la duda la perito cree que la paciente pudo tener un embarazo ectópico que se complicó con el correr del tiempo" (v. resp. 17 en fs. 351 bis).

2. La perito señaló que toda la conducta fue "aberrante en el seguimiento de la actora: no hay registro médico. De enfermería. Interconsultas demostrables. Transcurren 10 horas hasta que se realiza control médico profesional de la especialidad; 2 horas más para realizar ecografía; 2 horas para realizar función del Douglas y más de una hora para que la paciente ingrese al quirófano..." (resp. 14, fs. 351 vta.).
Estas apreciaciones que he mencionado, prueban, a mi juicio, la relación causal (art. 901  , CCiv.).
Adviértase que la perito también destacó que "el equipo no evaluó ni previó el apuntalamiento del estado general de la paciente. Tampoco evaluó que por haber sangre en cavidad no evaluable en cantidad era una 'canilla' que estaba abierta..."(resp. 16 fs. 351 bis). A criterio de la perito, la paciente presentaba "descomposición hemodinámica" (v. resp. 18 en fs. 351 bis). Agrega: "es necesario recordar que la paciente según manifestación del anestesista tenía tensión arterial 100/60; palidez de piel, la anestesia es hipotensora, la apertura del abdomen produce desequilibrio y descompensación por la equiparación de presiones diferentes. La sangre de cavidad. La 'canilla abierta' hasta tanto no se cierre, las drogas anestésicas hipotensoras; sin medidas preventivas de apuntalamiento del estado general según las manifestaciones de los profesionales actuantes: Tachella, Lorenzi, San Román, han sido suficientes agresiones como para desencadenar emergencia en quirófano" (resp. 29 en fs. 351 vta.).
Por lo expuesto, estimo probada la responsabilidad médica según la doctrina de esa Suprema Corte de Justicia en causa "Rivero y Hornos...  ", Ac. 31.702, sent. del 22/12/1987, entre otras) y, consecuentemente, la del establecimiento asistencial (causa Ac. 43.540  , sent. del 9/4/1991, entre otras), por lo que correspondería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y casar la sentencia impugnada manteniendo la de primera instancia.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 26 de agosto de 1994 - Luis M. Nolfi
Sup. Corte Bs. As.- La Plata, agosto 22 de 1995.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
II. Contra ese pronunciamiento la actora deduce el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 901  /906 , 1068 , 1074 , 1109 y 1113 del CCiv., y los arts. 375 , 384 y 474 del CPCC. Bs. As.
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe prosperar.

1. La Cámara, para resolver, consideró, por un lado, que se encontraba acreditada la culpabilidad del doctor Lorenzi por no haber actuado con la premura que las circunstancias del caso exigían pese a lo cual, concluye luego que: "... no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita afirmar que si el Dr. Lorenzi hubiera procedido diligentemente la paciente no hubiera perecido.
Por el contrario, la perito médica se resiste incluso a sostener que se tratara de un embarazo fuera del útero, ante la carencia de historia clínica, de estudio de histopatología del ovario extirpado y la inexistencia de autopsia (ver dictamen pericial citado resp. preg. 13a. del cuestionario del accionante). En consecuencia, al no haberse probado por el accionante la relación causal, no cabe responsabilizar al médico Dr. Lorenzi ni a la Clínica que tiene a su cargo el deber de seguridad asistencial por la muerte de la esposa del actor..."







2. Lo antes transcripto evidencia, que el recurrente ha logrado demostrar que dicha conclusión deriva de una absurda apreciación de la prueba, especialmente la pericial (doct. arts. 384 y 474 del CPCC. Bs. As.).

3. Considero que en el caso se ha configurado culpa por omisión de la atención médica oportuna y adecuada a las especiales circunstancias en que se encontraba la víctima.

4. Recordemos que el día 5 de julio la señora de Cayarga fue atendida en su domicilio particular por personal dependiente de la Clínica, el que ordena su internación, por presentar agudos "dolores abdominales" (conf. contestación de la demanda, fs. 47 vta.), ingresando a la misma a las 23 hs. del mismo día (art. 354 , CPCC. Bs. As.).

5. Me permitiré seguidamente transcribir otros párrafos de la sentencia recurrida por considerarlos muy ilustrativos: "... los testigos coinciden, en términos generales, en que se comunicaron telefónicamente con el médico ginecólogo de guardia Dr. Lorenzi, aproximadamente media hora después de su ingreso, el que luego de confirmar la internación dio las indicaciones del caso -laboratorio de ingreso y plan de hidratación- y expresó que iba a concurrir a ver a la paciente, lo que recién se concretó a la mañana siguiente ...el codemandado Lorenzi reconoce al absolver posiciones que el primer contacto que tiene con la paciente es en la mañana del día lunes 6 de julio ...indudablemente el doctor Lorenzi no actuó en el caso con la premura debida, omitiendo aquellas diligencias que su obligación requería..."

6. Y esto, con ser bastante, no fue lo único que le aconteciera a la infortunada señora de Cayarga. La pericia lo explica así: "... toda la conducta es aberrante en el seguimiento de la actora: no hay registro médico, de enfermería, interconsultas demostrables. Transcurren (10) diez horas hasta que se realiza control médico profesional de la especialidad; (2) dos horas más para realizar ecografía, (2) dos horas para realizar punción del Douglas, y más de una hora para que la paciente ingrese al quirófano ...no hay registro de cantidad de sangre extraída de la punción ni tipo. No consignan en su declaración jurada los profesionales Tachella, Lorenzi ni San Román dónde se realizó la punción del fondo de Saco de Douglas ...el diagnóstico precoz y el accionar preventivo no fueron recurso de este caso..."; el parte de Cirugía N. 727 "... no es un parte de cirugía ...no se puede interpretar lo ocurrido del análisis del parte de gastos ...ante la falta de diagnóstico sobre el paro cardio-respiratorio en mujer joven en quirófano es responsabilidad médica agotar todos los recursos médico-técnicos para arribar a un diagnóstico..." (de la causa de muerte), "... el prestador no realizó estudio histopatológico de la pieza que se obtuvo en el acto quirúrgico (no lo consigna en la declaración jurada presentada, tampoco consigna el ofrecimiento de la necropsia al familiar..." (respuestas a las preguntas 14, 16, 23 y 26 del cuaderno de prueba de la actora, fs. 351/351 bis y 352).

7. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del doctor Lorenzi y de la Clínica ( quien ha tenido una participación activa en el resultado dañoso), la paciente fue atendida en su domicilio por el señor Alducin, a cargo de la guardia externa, quien ordenó su internación y recepcionada en el establecimiento y atendida durante las primeras diez horas por el señor Sotelo Falco a cargo de la guardia interna, ambos estudiantes de medicina, los que a esa fecha, quiero destacarlo, no poseían título habilitante de médico (conf. test. de fs. 279 vta. y fs. 305 vta.); lo que me persuade respecto a la responsabilidad que también a la Clínica le toca en el evento.

8. Además, no podemos dejar de señalar que el extravío de la Historia Clínica por parte de la codemandada, sólo puede ser valorado como una presunción en su contra, habida cuenta de la importancia probatoria que la misma reviste, dado que allí se vuelcan las distintas secuencias médicas del paciente, documentando cada una de las prácticas a las que se le somete. Siendo el establecimiento responsable no sólo de su confección de acuerdo a las normas, sino de su custodia y conservación así como de la denuncia de su pérdida; al no hacerse cargo de tales extremos, mostró nuevamente su actuar negligente (art. 163 inc. 5 , CPCC. Bs. As.).

9. Por último, es lo cierto que NO se puede asegurar que la señora de Cayarga no hubiera fallecido de haber sido idóneamente atendida. Pero no lo es menos -y pericialmente se ha determinado que el proceder negligente de los médicos privó a la paciente de una atención profesional adecuada y oportuna- que "probablemente" hubiera podido evitar el fallecimiento en el quirófano a quince horas de su ingreso, si en las primeras diez horas de internación hubiese sido atendida -como quedó dicho- por profesionales del arte de curar.

10. Todas estas razones suponen graves irregularidades y son suficientes para generar la presunción de culpa de los demandados, debiendo haber sido ellos los encargados de demostrar la "ausencia de culpa" o bien la "causa ajena", si tenemos en cuenta que la víctima era una persona de tan sólo 27 años y -según lo declarado por la propia demandada- padecía una dolencia que por lo regular no conlleva la muerte.

11. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que EL ACTOR acreditó a través de la prueba pericial la culpa del facultativo, por lo que a éste le incumbía demostrar que utilizó los medios apropiados para lograr la salvación del paciente. Juega aquí lo que se ha denominado carga interactiva de la prueba porque en el caso particular analizado eran los demandados quienes estaban en mejores condiciones de acreditar -a través de la historia clínica y demás elementos que tenían a su alcance- que la enferma igual hubiera fallecido (art. 375 , CPCC. Bs. As.). Opera en esta situación el "DEBER DE COLABORACION" del galeno, por lo que su actitud en el proceso no puede limitarse a una mera negativa, tiene que "colaborar" en el esclarecimiento de la verdad.

12. El informe de la Facultad de Medicina a fs. 369 vta. explica que "... la autopsia tendría posibilidades de informar la causa y el mecanismo de la muerte..."; pero tampoco esto fue posible por la negligente conducta del galeno que, pese a que el deceso se produjo en el quirófano, no ordenó su realización.

13. Todos los elementos de juicio analizados son suficientes -como dije- para tener por demostrada la relación causal adecuada entre la descripta conducta omisiva y el daño, conforme la normativa legal, para imputar responsabilidad al doctor Lorenzi por la deficiente prestación profesional, y a la Clínica por estar acreditado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba internada en la misma, por lo que su inclusión en la condena resulta inexcusable

14. Tiene dicho esta Corte reiteradamente que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural ordinario de las cosas (art. 901  , CCiv.).
Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068  , 1074 , 1109  , 1111 , 1113 , 1114  del CCiv.; conf. "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42).

Que la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.
Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia-, como en autos, falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (conf. Ac. 44.440  , sent. del 22/12/1992). Precisándose también, con referencia a la responsabilidad de las clínicas, que si los establecimientos se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. Ac. 45.177, sent. del 30/4/1991).
15. En síntesis, y como bien dice el señor Subprocurador General en su dictamen de fs. 630/2, se ha configurado en autos el error que deviene en absurdo, dado que la alzada ha desinterpretado la prueba pericial, de la que claramente surge (arts. 384 y 474 , CPCC. Bs. As.) la culpa del médico, la responsabilidad del establecimiento hospitalario (v. fs. 350/354) y la relación causal (arts. 901  y 902 , CCiv.).

16. Si lo que dejo expuesto es compartido corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, casar la sentencia impugnada, mantener la dictada en primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el aquí recurrente, y devolver los autos al tribunal de grado a fin de que, integrado como corresponde, considere las apelaciones pendientes (art. 289 , CPCC. Bs. As.).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Adhiérome al voto del distinguido colega preopinante salvo en lo expresado en los ptos. 10 y 11 del capítulo III por entender que en la especie su tratamiento resulta abstracto toda vez que con lo dicho en los restantes puntos del citado capítulo basta para hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde y Negri, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Hitters y San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia. Vuelvan los autos al tribunal de grado a fin de que, integrado como corresponda, considere las apelaciones pendientes (arts. 84 y 289 , CPCC. Bs. As.).

Notifíquese.

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